Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 139.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de mayo de 1998 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 139.
1. El transporte funerario deberá ser realizado por empresas de pompas fúnebres legalmente establecidas, teniendo la consideración de transporte privado complementario.
2. En la realización de los servicios de transporte funerario deberán respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que, en su caso, establezcan los Ministerios de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio y de Sanidad y Consumo.
3. Las correspondientes autorizaciones de transporte privado para Todas las empresas legalmente dedicadas a la realización de transporte funerario serán otorgadas por el Estado o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma, una vez constatado el cumplimiento transportes funerarios podrán desarrollar esta clase de los requisitos establecidos servicios en todo el artículo 157, cuando resulten aplicables, y territorio nacional, con independencia de los previstos en el apartado anterior, previa propuesta su origen o informe vinculante realizados por el Ayuntamiento en que hayan de domiciliarse las autorizaciones. recorrido, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver.
Dichas autorizaciones habilitarán para realizar cualquier transporte funerario, independientemente del recorrido del mismo,
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1998 | BOE-A-1998-12158 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


