Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 145.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 145.
1. Para la realización de transporte público internacional de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos pesados será necesario poseer la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte internacional, la cual únicamente podrá ser obtenida por las personas que también posean la capacitación profesional para la realización el de transporte interior en la modalidad de que se trate, pudiendo dicho reconocimiento realizarse de forma diferenciada o conjunta.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá eximir no obstante, de la obligación de poseer el requisito En todo caso, los vehículos de capacitación profesional específica para el empresas residentes en España con los que se realice un transporte internacional de mercancías cuando se trate de transportes liberalizados por tener su origen o destino en puntos de países extranjeros situados deberán encontrarse amparados, en las proximidades la parte de le frontera con España, hasta las distancias dicho transporte que se establezcan, discurra por territorio español, por una autorización que habilite para realizar transporte interior de acuerdo con la clase que corresponda y ámbito suficiente para cubrir dicho trayecto, conforme a lo previsto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España. capítulos I, II y V del presente Título.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24068 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-16472 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


