Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 146.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 146.
1. Las Empresas españolas que pretendan realizar Los transportes públicos internacionales de viajeros en autobús y de mercancías en vehículos pesados que excedan de la zona fronteriza en su caso definida por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de conformidad con lo previsto en el punto 2 del artículo anterior, deberán estar inscritas en la Subsección de Empresas de. Transporte Internacional de Viajeros o de Mercancías que al efecto existirá en el Registro General regulado en los artículos 49 y 50. viajeros de
2. Para la inscripción prevista en el punto anterior será necesario justificar el cumplimiento del requisitocapacitación profesional carácter discrecional, para el transporte internacional y, además, cuando cuya realización no se trate de transporte de mercancías, acreditar la disponibilidad del número mínimo de vehículos con autorizaciones de ámbito nacional de exija una autorización previa por las que, en su caso, sea titular de Empresa normas de los tratados o convenios internacionales que se trate, que, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional, determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el cual podrá, sin embargo, minorar regulen los mismos o eximir de dicha exigencia a las Empresas que, cuando fuera concretada la misma, ya vinieran realizando transporte internacional o los Estados extranjeros por los que realicen transportes liberalizados o no sometidos a contingente. Dichos vehículos deberán tener la capacidad hayan de carga y reunir discurrir, podrán realizarse libremente por las condiciones empresas que establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. cumplan los requisitos señalados en el
A efectos de justificar la disponibilidad del número mínimo de vehículos exigida,Ministerio artículo anterior, si bien éstas deberán cumplimentar los documentos de Transportes, Turismo control determinados en los referidos convenios, tratados o normas extranjeras, y Comunicaciones podrá autorizar a los transportistas a agruparse que, en cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización, conforme a las reglas que para garantizar su adecuación a los fines de dimensionamiento empresarial mínimo pretendidos determine caso, establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Fomento, previo informe del
3. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá, asimismo,Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establecer la exigencia de otros requisitos adicionales para la inscripción en la correspondiente Subsección de Empresas a fin de Transporte Internacional del Registro General prevista en posibilitar el punto 1 cuando ello fuera preciso conocimiento de acuerdo con lo previsto en tratados o convenios internacionales, o por las especiales circunstancias concurrentes en el mercado del transporte internacional. los datos sobre dichos transportes y garantizar que no se desvirtúe la
4. La inscripción en el Registro implicaráhabilitación genérica para naturaleza de los mismos.
En su caso, la realización Administración sólo facilitará los referidos documentos de transporte internacional a control previa comprobación de que se refiere el artículo 107.1 de la LOTT. solicitante cumple los requisitos exigidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-16472 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


