Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 147.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 147.
Los 1. Las empresas españolas que pretendan realizar transportes internacionales de mercancías y de viajeros de carácter discrecional, que se hallen liberalizados o de mercancías sujetos a la autorización previa según las normas de los tratados o convenios internacionales que regulen los mismos o de los Estados países extranjeros por los que éstos hayan de discurrir, podrán realizarse libremente por discurrir o de las Empresas debidamente inscritas organizaciones internacionales en las que los mismos estén integrados, deberán obtener previamente la Subsección del Registro referida autorización.
2. Para la obtención de la autorización a que se refiere hace referencia el artículo anterior, si bien éstas deberán cumplimentar apartado anterior será necesario justificar el cumplimiento de los documentos requisitos previstos en el artículo 145 y, además, de control determinados todos aquellos otros que, en los referidos convenios, tratados relación con la disponibilidad de un determinado número mínimo de vehículos o normas extranjeras, y los que las características técnicas de éstos, haya establecido, en su caso establezca caso, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera a fin Fomento en función de posibilitar las circunstancias concurrentes en el conocimiento mercado de los datos sobre dichos transportes y garantizar transporte internacional.
Cuando el Ministro de Fomento hubiera establecido la exigencia de disponer de un número mínimo de vehículos para acceder a las autorizaciones, podrá, asimismo, autorizar a las empresas a agruparse en cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización, conforme a las reglas que no se desvirtúe para garantizar su adecuación a los fines de dimensionamiento empresarial mínimo determine.
3. Las autorizaciones habilitantes para la naturaleza realización de transporte internacional, así como las empresas titulares de las mismas, se inscribirán en la correspondiente subsección del Registro General regulado en los mismos. artículos 49 y 50.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-16472 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


