LexTotal

Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 148.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 1 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (812 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 148.
Cuando El otorgamiento de las licencias habilitantes para la realización de transportes públicos internacionales de mercancías o discrecionales de viajeros estuviera sujeta a la autorización de los países extranjeros por los que éstos discurran o de las organizaciones internacionales en las que los mismos estén integrados, la distribución el territorio de tales autorizaciones que corresponda realizar a la Administración española Unión Europea, se ajustará a regirá por las reglas que determine dictadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones según los principios que a continuación se explicitan:
1.° Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente
Fomento para atender cuantas demandas se realicen, dichas autorizaciones se distribuirán por la Dirección General aplicación de Transportes Terrestres, según las solicitudes que realicen las correspondientes Empresas que las precisen.
A tal efecto, la Dirección General
normas de Transportes Terrestres deberá hacer pública la relación de estados y modalidades de transporte respecto a los Unión que exista escasez de autorizaciones, pudiendo dicha relación ser modificada, según la evolución de la disponibilidad de autorizaciones y de regulen la demanda de las mismas. materia.
El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este apartado estará, Las referidas reglas deberán, en todo caso, condicionado a la disponibilidad de autorizaciones existente, pudiendo, a la vista de la misma, en cualquier momento, la Dirección General de Transportes Terrestres modificar el régimen de otorgamiento y someterle al previsto en el apartado siguiente en relación con las autorizaciones respecto a las que exista escasez.
2.° Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y modalidades de transporte cuyo número resulte en principio insuficiente para atender todas las demandas que realicen las Empresas, las reglas de distribución que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones deberán de
tener en cuenta los siguientes principios:
a) Mantenimiento en lo posible de la capacidad de transporte internacional realizado en años anteriores por
las correspondientes Empresas, de acuerdo con las autorizaciones utilizadas debidamente por las mismas.
b) Distribución por la Dirección General de Transportes Terrestres de los aumentos de cupos de autorizaciones internacionales y, en general, de las autorizaciones disponibles después de atender las necesidades a que se refiere el subapartado a) anterior, entre todas las Empresas inscritas en la correspondiente Subsección de Empresas de Transporte Internacional del Registro General que las soliciten, de acuerdo con criterios objetivos preestablecidos, los cuales serán determinados ponderando los siguientes elementos, que podrán ser modificados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo Informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera:
Inversión en vehículos realizada el año precedente por cada Empresa. Se computarán únicamente los vehículos provistos de autorización administrativa.
Dimensión de la Empresa.
Coeficiente de autorizaciones por vehículo de cada Empresa.
Relación, cuando se trate de transporte de mercancías, entre el comercio exterior realizado por carretera y el número total de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera que integren los cupos de las Empresas domiciliadas en la zona donde radique o donde tenga centros de trabajo la Empresa.
3.° Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional correspondientes a organizaciones internacionales o de carácter multilateral y, concretamente, de las de la CEE y la CEMT, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá exigir condiciones específicas fundamentalmente ligadas a la experiencia internacional de la Empresa, a su parque de vehículos, y a la disponibilidad anterior de autorizaciones correspondientes a los países más significativos para los que autorice a realizar transporte la autorización de la organización internacional o multilateral.
Podrán, asimismo, tenerse en cuenta para el otorgamiento de estas autorizaciones el aprovechamiento de anteriores autorizaciones del mismo tipo que hubieran realizado las correspondientes Empresas, y cuando se trate de autorizaciones de la CEMT, el número de viajes realizados a países de la CEMT no pertenecientes a la CEE.
Para el otorgamiento de nuevas autorizaciones multilaterales podrá exigirse la renuncia a autorizaciones de carácter bilateral que anteriormente se poseyeran, de acuerdo con las reglas de conversión que determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
4.° No obstante lo previsto en los puntos anteriores, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá anualmente reservar un número de autorizaciones no superior al 15 por 100 del total de la existentes, las cuales podrán ser otorgadas directamente, sin sujeción a las reglas preestablecidas a que se refieren dichos puntos cuando se den circunstancias excepcionales de carácter objetivo que así lo justifiquen y, fundamentalmente, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de transporte a países con los que exista un interés especial
exigencias establecidas en fomentar éste, debiendo ser dichos países determinados expresamente con periodicidad anual por la Dirección General de Transportes Terrestres.
b) Para completar
el número de autorizaciones por viaje necesarias para realizar el canje de las mismas por autorizaciones temporales.
c) Cuando se trate de servicios de transporte internacional de mercancías por carretera de interés público que no puedan ser realizados por las Empresas españolas de transporte internacional registradas como tales.
d) Cuando se trate de llevar a cabo aquellos transportes privados complementarios no liberalizados que no puedan ser realizados en vehículos de transporte público, en razón del carácter especialmente delicado de las mercancías, de las específicas condiciones del transporte u otras circunstancias análogas que igualmente lo justifiquen.
artículo 145.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
7 de enero de 2000 BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

← Artículo 147 Índice Artículo 149 →