Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 149.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 149.
1. La solicitud Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional correspondientes a organizaciones internacionales o de mercancías y carácter multilateral distintas a la señalada en el artículo anterior y, concretamente, de viajeros las autorizaciones de carácter discrecional, así como la realización material Conferencia Europea de su otorgamiento y su distribución temporal, se llevarán a cabo Ministros de conformidad con las reglas que para garantizar Transportes (CEMT), el mas adecuado aprovechamiento Ministro de las mismas determine el Ministerio Fomento podrá exigir condiciones específicas fundamentalmente ligadas a la experiencia internacional de Transportes Turismo y Comunicaciones. la empresa, a su parque de
2. El MinisterioTransportes, Turismo vehículos y Comunicaciones podrá realizar a la retirada disponibilidad y aprovechamiento anterior de autorizaciones de del mismo tipo o correspondientes a los países más significativos para los que autorice a realizar transporte la autorización de la organización internacional y establecer limitaciones al otorgamiento o multilateral de otras nuevas, en relación con las Empresas que hagan un uso indebido se trate.
Cuando se trate de las mismas, o vulneren las normas reguladoras del transporte internacional. autorizaciones de la CEMT no se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los viajes realizados a países de la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-16472 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


