Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 150.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 150.
1. La transmisión realizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 118, de autorizaciones de transporte de ámbito nacional, por Empresas españolas titulares asimismo de autorizaciones Cuando la realización de transporte internacional contingentadas, podrá dar lugar, previa autorización transportes internacionales de la Dirección General mercancías o discrecionales de Transportes Terrestres, viajeros estuviera sujeta a la transmisión autorización de los países extranjeros por los que éstos discurran, la parte proporcional distribución de dichas tales autorizaciones internacionales con arreglo al procedimiento y condiciones determinados por que corresponda realizar a la Administración española se ajustará a las reglas que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones con objeto de evitar perturbaciones en el sistema general establecido en Fomento según los anteriores artículos de este capítulo. criterios que a continuación se explicitan:
Salvo supuestos especiales en que, por razones 1. Cuando se trate de interés público debidamente motivadas autorizaciones correspondientes a países y justificadas, modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se autorice un régimen diferente realicen, dichas autorizaciones se distribuirán por la Dirección general General de Ferrocarriles y Transportes Terrestres, el porcentaje que por Carretera, según las autorizaciones internacionales cedidas representen respecto al cupo total asignado a la Empresa cedente, no será superior al porcentaje solicitudes que el numero de autorizaciones de ámbito nacional cedidas por la referida Empresa cedente a la cesionaria, represente respecto al total de autorizaciones de ámbito nacional de realicen las empresas que dicha Empresa cedente fuese titular antes las precisen, de la transmisión. acuerdo con las reglas que, en su caso, se encuentren establecidas conforme a lo previsto en el artículo 151.
2. Asimismo podrá realizarse la transmisión Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones correspondientes a un determinado país o modalidad de transporte internacional de mercancías por carretera en aquellos casos en que se haya realizado disponga la de Administración española resulte insuficiente para atender todas las correspondientes autorizaciones de ámbito nacional demandas que realicen las empresas, se distribuirán entre los solicitantes de tal forma que, en la empresa de medida en que el contingente disponible lo permita, se trate, por cambio asigne a cada empresa el mismo número de la denominación, cambio autorizaciones que le fueron asignadas y utilizó debidamente en años anteriores. Si, después de la forma jurídica o transmisión alcanzado este objetivo, aún sobrasen autorizaciones del referido contingente, éstas serán distribuidas entre los solicitantes con idénticos criterios a los herederos forzosos, no siendo precisa señalados en el párrafo 1 de este último artículo para el caso general.
A los efectos anteriormente previstos, la disponibilidad del numero mínimo Dirección General de vehículos Ferrocarriles y Transportes por Carretera deberá hacer pública la relación de Estados y modalidades de transporte respecto de los que exista insuficiencia de autorizaciones.
Cuando las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional con un determinado país así lo aconsejen, el Ministro de Fomento podrá supeditar el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el punto 2 del este artículo 146. para la realización de transportes privados que no se encuentre liberalizado a que el contingente disponible sea suficiente para garantizar la cobertura de todos los transportes públicos que sean demandados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1997-16472 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


