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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 152.

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Artículo 152.
Con arreglo a lo que, con carácter general, se establece en el apartado 1 del artículo 106 de la LOTT, los transportes públicos internacionales de viajeros pueden ser regulares, discrecionales y de lanzadera. La conceptuación de dichas clases de transporte se realizará de conformidad con los tratados o convenios internacionales suscritos por España, y supletoriamente por lo dispuesto en la legislación interna española. Los transportes internacionales turísticos que cumplan las condiciones previstas en el artículo 128, aunque se lleven a cabo con reiteración de itinerario, calendario y horario tendrán la consideración de transportes discrecionales o, en su caso, de lanzadera, siéndoles aplicable el régimen establecido en la sección 2.ª del capítulo II de este Título. (Suprimido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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