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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 153.

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Artículo 153.
1. Los servicios de lanzadera se solicitarán El procedimiento para el establecimiento y autorización de la Dirección General explotación de Transportes Terrestres, la cual, cuando ello resulte procedente, concederá la autorización los servicios regulares de salida viajeros de España y, cuando carácter internacional previsto en el artículo 108 de la LOTT, se trate realizará de servicios conformidad con las reglas concretas que no estén liberalizados de conformidad acuerdo con las peculiaridades de dichos servicios y con lo previsto en Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, trasladará la solicitud a las autoridades competentes de los otros países implicados en tratados y convenios internacionales, establezca el servicio, a fin Ministro de que éstos den, Fomento. Dichas reglas podrán, en su caso, la conformidad a su establecimiento.
2. El criterio para
prever la autorización no exclusividad de los servicios la prestación, la adjudicación de lanzadera considerará el carácter estacional forma directa a la empresa peticionaria, y preferentemente turístico la exigencia de los mismos, así como un acuerdo previo con una empresa del otro Estado afectado que posibilite la conformidad de éste a que se refiere el punto siguiente.
En lo
no supongan competencia injustificada previsto en las reglas a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las establecidas en el Título III de este Reglamento para los servicios regulares internacionales existentes.
3. Los servicios
permanentes de lanzadera se autorizarán uso general, en cuanto las mismas resulten compatibles con fechas y destinos determinados.
4. Cuando
la específica naturaleza de los servicios a que se refiere el presente artículo.
2. La prestación
de lanzadera estén sometidos los transportes regulares internacionales estará condicionada a un cupo que su establecimiento resulte posible, bien por estar previsto en tratados o número limitado convenios internacionales, o porque los Estados extranjeros afectados den su conformidad al mismo. El acuerdo interno de autorizaciones, el Ministro establecimiento llevará implícita la realización por parte de Transportes, Turismo y Comunicaciones determinará la Administración española de las reglas gestiones, en su caso, necesarias con los Estados extranjeros afectados para lograr el acuerdo de los mismos al establecimiento del servicio regular. Dicho acuerdo podrá tramitarse y, en su distribución, siguiendo criterios inspirados caso, conseguirse antes, durante o después de la adjudicación del servicio. Si el acuerdo no pudiera lograrse y el servicio hubiera de ser adjudicado, la empresa adjudicataria no adquirirá derecho alguno, si bien, si en el plazo de los establecidos cinco años siguientes a tal adjudicación fuera posible la creación del servicio, dicha empresa mantendrá su derecho a que le sea adjudicada la explotación del mismo.
3. El acuerdo de adjudicación implicará la aceptación de la empresa adjudicataria de las posibles modificaciones
en el las condiciones inicialmente previstas de prestación del servicio que, en su caso, haya que realizar para conseguir la aceptación de los Estados extranjeros afectados, salvo que renuncie a la adjudicación.
4. Las autorizaciones a que se refiere este
artículo 148. podrán ser renovadas cuando venza su plazo de duración, siempre que haya de continuarse la prestación del servicio, y la eficacia de la empresa en la gestión de éste así lo postule.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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