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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 153.

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Artículo 153.
1. El procedimiento para el establecimiento y autorización de la explotación de los servicios regulares de viajeros de carácter internacional previsto en el artículo 108 de la LOTT, se realizará de conformidad con las reglas concretas que de acuerdo con las peculiaridades de dichos servicios y con lo previsto en los tratados y convenios internacionales, establezca el Ministro de Fomento. Dichas reglas podrán, en su caso, prever la no exclusividad de la prestación, la adjudicación de forma directa a la empresa peticionaria, y la exigencia de un acuerdo previo con una empresa del otro Estado afectado que posibilite la conformidad de éste a que se refiere el punto siguiente.
En lo no previsto en las reglas a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las establecidas en el Título III de este Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general, en cuanto las mismas resulten compatibles con la específica naturaleza de los servicios a que se refiere el presente artículo.
2. La prestación de los transportes regulares internacionales estará condicionada a que su establecimiento resulte posible, bien por estar previsto en tratados o convenios internacionales, o porque los Estados extranjeros afectados den su conformidad al mismo. El acuerdo interno de establecimiento llevará implícita la realización por parte de la Administración española de las gestiones, en su caso, necesarias con los Estados extranjeros afectados para lograr el acuerdo de los mismos al establecimiento del servicio regular. Dicho acuerdo podrá tramitarse y, en su caso, conseguirse antes, durante o después de la adjudicación del servicio. Si el acuerdo no pudiera lograrse y el servicio hubiera de ser adjudicado, la empresa adjudicataria no adquirirá derecho alguno, si bien, si en el plazo de los cinco años siguientes a tal adjudicación fuera posible la creación del servicio, dicha empresa mantendrá su derecho a que le sea adjudicada la explotación del mismo.
3. El acuerdo de adjudicación implicará la aceptación de la empresa adjudicataria de las posibles modificaciones en las condiciones inicialmente previstas de prestación del servicio que, en su caso, haya que realizar para conseguir la aceptación de los Estados extranjeros afectados, salvo que renuncie a la adjudicación.
4. Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán ser renovadas cuando venza su plazo de duración, siempre que haya de continuarse la prestación del servicio, y la eficacia de la empresa en la gestión de éste así lo postule.
(Suprimido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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