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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 154.

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Artículo 154.
La realización 1. Los servicios de transportes internacionales que discurran en España por parte lanzadera se solicitarán de Empresas extranjeras, únicamente podrá llevarse a cabo la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, la cual, cuando ello resulte procedente, concederá la misma autorización de salida de España y, cuando se encuentre liberalizada, trate de servicios que no estén liberalizados de conformidad con lo dispuesto previsto en Tratados tratados o Convenios convenios internacionales suscritos por España, o cuando dichas Empresas dispongan de trasladará la correspondiente autorización española o solicitud a las autoridades competentes de una organización internacional los otros países implicados en el servicio, a la fin de que pertenezca España éstos den, en su caso, la conformidad a su establecimiento.
2. El criterio para la autorización de los servicios de lanzadera considerará el carácter estacional y preferentemente turístico de los mismos, así como
que les habilite al efecto. Serán no supongan competencia injustificada a los servicios regulares internacionales existentes.
3. Los servicios
de aplicación al respecto lanzadera se autorizarán con fechas y destinos determinados.
4. Cuando los servicios de lanzadera estén sometidos a un cupo o número limitado de autorizaciones, el Ministro de Fomento determinará
las prescripciones del reglas para su distribución, siguiendo criterios inspirados en los establecidos en el artículo 109 de la LOTT. 150.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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