LexTotal

Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 154.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 21 de febrero de 2019. Tachado: lo que se quitó (144 palabras). Subrayado: lo que se añadió (94 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 154.
1. Los servicios de lanzadera se solicitarán de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, la cual, cuando ello resulte procedente, concederá la autorización de salida de España y, cuando se trate de servicios que no estén liberalizados En ejecución de conformidad con lo previsto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, trasladará la solicitud a las autoridades competentes el artículo 101.1.b) de la LOTT, los otros países implicados en el servicio, a fin transportes privados particulares de que éstos den, viajeros habrán de realizarse en su caso, la conformidad a su establecimiento.
2. El criterio para la autorización
vehículos de los servicios turismo. No obstante, las familias numerosas de lanzadera considerará el carácter estacional y preferentemente turístico categoría especial podrán utilizar para su desplazamiento vehículos de los mismos, así como mayor capacidad, siempre que no supongan competencia injustificada a los servicios regulares internacionales existentes. superen las 17 plazas, incluida la del conductor.
3. Los servicios transportes privados particulares de lanzadera se autorizarán con fechas y destinos determinados.
4. Cuando los servicios
mercancías habrán de lanzadera estén sometidos llevarse a un cupo o número limitado cabo en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 6 toneladas, salvo que se trate del transporte de autorizaciones, el Ministro máquinas, animales o complementos destinados a la práctica personal de Fomento determinará las reglas para su distribución, siguiendo criterios inspirados en los establecidos una actividad deportiva o recreativa que, por sus características, no resulte posible transportar en el artículo 150. un vehículo que no supere dicho límite.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

← Artículo 153 Índice Artículo 155 →