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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 155.

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Artículo 155.
1. Para la La realización de transportes internacionales privados de mercancías o de viajeros que discurran en España por parte de empresas extranjeras, únicamente podrá llevarse a cabo cuando la misma se hallen liberalizados encuentre liberalizada, de conformidad con lo dispuesto en Tratados tratados o Convenios convenios internacionales suscritos por España, será necesario cumplimentar la documentación de control que dichos Tratados o Convenios prevean o, en su defecto, la que determine el Ministro cuando dichas empresas dispongan de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. La realización
la correspondiente autorización española o de transporte una organización internacional privado que no se encuentre liberalizado estará condicionada a la que no exista escasez de autorizaciones para realizar el mismo al Estado de pertenezca España que en cada caso se trate, debiendo quedar, previamente, a la entrega les habilite al efecto. Serán de aplicación al respecto las correspondientes autorizaciones, suficientemente garantizada la existencia prescripciones del número de éstas necesario para realizar todos los transportes públicos que sean demandados.
No obstante, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 106.3, 109 de la LOTT, otorgar autorizaciones extranjeras para la realización de transporte internacional privado, aun no dándose las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, en los supuestos previstos en el artículo 148,4.º,d). LOTT.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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