LexTotal

Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 155.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 21 de febrero de 2019. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (194 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 155.
La 1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la LOTT, la realización de transportes internacionales privados complementarios estará supeditada a la posesión de una autorización que discurran en España habilite para ello expedida por parte el órgano competente de empresas extranjeras, únicamente podrá llevarse a cabo cuando la misma Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se encuentre liberalizada, domicilie la autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.
Las autorizaciones
de conformidad transporte privado complementario habilitan para realizar transporte exclusivamente con lo dispuesto los vehículos que se les hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en tratados o convenios internacionales suscritos por España, o cuando dichas empresas dispongan el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
2. No obstante, no será necesaria
la correspondiente previa obtención de autorización española o para realizar las siguientes modalidades de una organización internacional a la que pertenezca España transporte:
a) Transportes
que les habilite al efecto. Serán de aplicación al respecto presenten idénticas características a las prescripciones del señaladas en el artículo 109 33.2 de este Reglamento.
b) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de
la LOTT.
c) Transportes oficiales definidos en el artículo 105 de la LOTT.
d) Transporte de viajeros en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.
e) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas.
f) Transporte funerario, que podrá realizarse libremente en todo el territorio nacional por prestadores de servicios funerarios, con independencia de su origen o recorrido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

← Artículo 154 Índice Artículo 156 →