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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 162.

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Artículo 162.
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las concreciones que de los mismos realice el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Fomento, respetando en todo caso las siguientes reglas:
a) Será exigible una capacitación profesional específica distinta de la de transportista.
b) Habrá de disponerse de un local, distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte y no podrá ser compartido por varias Empresas.
c) Habrá de constituirse una fianza, según lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento, cuyo importe se incrementará, en función de las sucursales en otras provincias que tenga la agencia.
La cuantía de la referida fianza estará comprendida entre cinco y veinte millones de pesetas por cada autorización de sede central o sucursales, realizándose por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las correspondientes concreciones.
Dicha fianza, salvo que el Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, establezca un régimen diferente, podrá constituirse en la modalidad de fianza colectiva prevista en el artículo 51 de este Reglamento.
transporte.
2. Las agencias de carga fraccionada deberán disponer de un local con la superficie y acondicionamiento necesarios para el ejercicio de su actividad.
Dichas agencias deberán realizar sus funciones de consolidación, desconsolidación y clasificación de mercancías y demás correspondientes a la actuación intermediadora que les es propia mediante los trabajadores integrados en su plantilla a través de una relación laboral, plantilla, llevando a cabo el transporte y distribución de las mercancías mediante la contratación del mismo con Empresas empresas de transporte público debidamente debida mente autorizadas en los términos previstos en el artículo 159.
3. Las autorizaciones de agencia de transporte tendrán una duración indefinida, si bien deberán ser visadas de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones Fomento determine.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 2000 En vigor BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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