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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 170.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 16 de noviembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 170.
1. Serán de aplicación, en relación con el ejercicio de la actividad de transitado transitario las mismas reglas establecidas para las agencias de transporte de mercancías en relación con las siguientes cuestiones:
a) Libertad para escoger la vía, modo y clase de transporte que estimen conveniente cuando no estuvieran previamente pactados.
b) Posibilidad de realizar su intervención en relación con los transportes efectuados en cualquier modo.
c) Obligatoriedad de contratar con transportistas debidamente autorizados.
d) Posibilidad de utilizar la colaboración de otros transitario transitarios o agencias de transporte. transportes.
e) Posibilidad de desarrollar su actividad utilizando exclusivamente medios telefónicos, informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre la agencia y sus clientes.

2. Los precios que apliquen los transitarios en su intervención en los transportes internacionales serán libres. En cuanto a su intervención en transportes internos serán de aplicación las mismas reglas establecidas en el artículo 164, en relación con las agencias de transporte de mercancías.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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