Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 174.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 19 de mayo de 1994.
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Artículo 174.
1. Para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos automóviles de más de tres ruedas será necesario contar con una necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa, referida a cada vehículo, administrativa que habilite específicamente para la realización de dicha actividad.
Por La mencionada autorización se otorgará referida a la empresa arrendadora sin condicionar el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrán establecerse distintas clases de autorizaciones, según las especiales características volumen de actividad permitida ni los vehículos, de las Empresas, o del ejercicio de vehículos concretos con que la actividad misma haya de llevarse a que las mismas estén referidas. cabo.
2. La competencia para el El otorgamiento de la autorización a que se refiere el punto anterior corresponderá al órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para la expedición de las autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos residenciados en sin conductor no estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el mismo lugar en favor de todas las empresas que lo esté el vehículo soliciten y que se pretenda dedicar a la actividad de alquiler sin conductor. cumplan los requisitos exigibles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12534 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1994 | BOE-A-1994-11237 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


