LexTotal

Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 175.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 19 de mayo de 1994. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (310 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 175.
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículo vehículos sin conductor conductor, será necesario que la persona persona, física o jurídica jurídica, solicitante sea propietaria del vehículo y cumpla los siguientes requisitos:
a) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado exclusivamente a la actividad de arrendamiento, arrendamiento de vehículos, con nombre o título registrado, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas.
b) Disposición del número mínimo de vehículos en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor que determine el Ministro de Transportes, Turismo Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones Medio Ambiente, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
c) No superación por los vehículos de los limites de antigüedad determinados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Ministerio de Industria v Energía.
d)
Suscripción de los seguros de responsabilidad civil por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.
e) d) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento para sus propios vehículos, cuando así lo exija el Ministerio de Transportes, Turismo Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones Medio Ambiente o la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, la autorización, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, establezca al respecto el referido Ministerio establezca. Ministerio.
f) e) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determinen determine el Ministro de Transportes, Turismo Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, o Medio Ambiente o, de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, la autorización, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, establezca al respecto el referido Ministro.
Cuando las circunstancias del mercado de transportes en su conjunto o las del específico de arrendamiento de vehículos sin conductor así lo aconsejen, el
Ministro establezca. de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer limitaciones en relación con la antigüedad que hayan de tener los vehículos para poder ser inicialmente dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor, así como, en su caso, una antigüedad máxima a partir de la cual no podrán continuar dedicados a la misma.
2. La empresa deberá ser titular de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretenda abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de sede central la correspondiente a aquella provincia en la que tenga su domicilio fiscal y de sucursales las demás.
No obstante, las autorizaciones habilitarán para la prestación del servicio de arrendamiento sin conductor sin limitación de radio de acción, debiendo hacerse constar en las mismas la ubicación del local, central o sucursal, a que hace referencia el párrafo anterior.
Para la apertura de locales auxiliares en provincias en las que se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la empresa, no será necesaria la autorización específica de la Administración de transportes, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la referida apertura, con expresión de los datos identificativos del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12534 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1994 BOE-A-1994-11237 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

← Artículo 174 Índice Artículo 176 →