Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 175.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 16 de noviembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (137 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 175.
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario que la persona física o jurídica solicitante sea propietaria del vehículo y cumpla los siguientes requisitos:
a) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado a la actividad de arrendamiento, con nombre o título registrado, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas. La dedicación de dichos locales y oficinas a la referida actividad sólo resultará compatible con la de cambio de moneda, no pudiendo, en consecuencia, realizarse ninguna otra distinta de éstas en los mismos.
b) Disposición Disposición, a título de propiedad o arrendamiento financiero, del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento que determine el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
c) No superación por los vehículos de los límites de antigüedad determinados por de los vehículos que, en su caso, determine el Ministro de Fomento, previo informe del Ministerio en función de Industria y Energía. las circunstancias concurrentes en el mercado.
d) Suscripción de los seguros de responsabilidad civil por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.
e) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo exija el Ministerio de Fomento o la Comunidad Autónoma comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministerio establezca.
f) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determinen determine el Ministro de Fomento, o o, de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la Comunidad Autónoma comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministro establezca.
2. La empresa deberá ser titular de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretenda abrir un local dedicado a la actividad Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de sede central la correspondiente a aquella provincia en la que tenga su domicilio fiscal y de sucursales las demás. conductor habilitarán para la prestación del servicio
No obstante, las autorizacionesde arrendamiento sin conductor sin limitación de radio de acción, debiendo hacerse constar en las mismas la ubicación del local, central o sucursal, a que hace referencia el párrafo anterior. acción.
Para Una vez obtenida la apertura de correspondiente autorización, su titular podrá abrir sucursales o locales auxiliares en provincias lugares distintos de aquél en las que se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la empresa, no será necesaria la autorización específica de la Administración de transportes, encuentre domiciliada dicha autorización, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la referida apertura, con apertura al órgano competente en materia de transportes por razón del lugar en que aquéllos se ubiquen, haciendo expresión de los datos identificativos identificadores del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo. Tales locales deberán cumplir, en todo caso, idénticas exigencias a las establecidas en la letra a) del apartado anterior.
Tan pronto reciba la mencionada comunicación, el órgano competente procederá a realizar la anotación de la nueva sucursal o local auxiliar en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Al objeto de facilitar la satisfacción de los fines perseguidos por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor notificará al Subdelegado del Gobierno de la provincia respectiva en que se domicilien la relación de las autorizaciones de sede central o sucursal, otorgadas, así como de las sucursales o los locales auxiliares cuya apertura se le hubiera comunicado, domiciliados en aquélla. comunicado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-16472 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1994 | BOE-A-1994-11237 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


