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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 175.

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Artículo 175.
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario que la persona física o jurídica solicitante cumpla los siguientes requisitos:
a) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado a la actividad de arrendamiento, con nombre o título registrado, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas. La dedicación de dichos locales y oficinas a la referida actividad sólo resultará compatible con la de cambio de moneda, no pudiendo, en consecuencia, realizarse ninguna otra distinta de éstas en los mismos.
b) Disposición, a título de propiedad o arrendamiento financiero, del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento que determine el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
c) No superación de los límites de antigüedad de los vehículos que, en su caso, determine el Ministro de Fomento, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
d) Suscripción de los seguros de responsabilidad civil por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.
e) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo exija el Ministerio de Fomento o la comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministerio establezca.
f) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determine el Ministro de Fomento, o, de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministro establezca.
2. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor habilitarán para la prestación del servicio sin limitación de radio de acción.
Una vez obtenida la correspondiente autorización, su titular podrá abrir sucursales o locales auxiliares en lugares distintos de aquél en que se encuentre domiciliada dicha autorización, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación de la referida apertura al órgano competente en materia de transportes por razón del lugar en que aquéllos se ubiquen, haciendo expresión de los datos identificadores del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo. Tales locales deberán cumplir, en todo caso, idénticas exigencias a las establecidas en la letra a) del apartado anterior.
Tan pronto reciba la mencionada comunicación, el órgano competente procederá a realizar la anotación de la nueva sucursal o local auxiliar en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Al objeto de facilitar la satisfacción de los fines perseguidos por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor notificará al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que se domicilien la relación de las autorizaciones otorgadas, así como de las sucursales o los locales auxiliares cuya apertura se le hubiera comunicado.
(Suprimido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12534 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1994 BOE-A-1994-11237 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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