Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 180.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 180.
1. Fuera de los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente previstos, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo. Dicho arrendamiento tendrá a todos los efectos administrativos la consideración de actividad de transporte.
2. Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización expedida por el mismo órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el territorio de que trate, previo informe favorable del la correspondiente Ayuntamiento, autorización administrativa que habilite al efecto.
3. Lo previsto en esta sección y en la anterior no será aplicable al arrendamiento de las cabezas tractoras anteriormente provistas de autorizaciones TD, a que se refiere la disposición transitoria quinta de la LOTT, el cual será realizado de conformidad con lo previsto en la misma y de acuerdo con las condiciones establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para garantizar el mejor aprovechamiento del parque móvil de transporte de mercancías conforme a las circunstancias del mercado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


