Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 181.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 6 de agosto de 2010.
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Artículo 181.
1. Serán de aplicación para Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor las mismas exigencias y requisitos establecidos conductor, que serán de la modalidad prevista en el artículo 175 en relación con el arrendamiento sin conductor, con las siguientes modificaciones: 92.2 a) Antes de la entrega Ley de las autorizaciones Ordenación de los Transportes Terrestres, será necesario que hayan sido otorgadas deberá acreditarse la contratación de dos conductores con permiso persona física o jurídica solicitante cumpla los siguientes requisitos:
a) Disposición de, al menos, un local dedicado a la actividad de conducción arrendamiento de la clase C vehículos, con nombre o superior, debidamente inscritos título registrado y en régimen de alta en la Seguridad Social, por cada tres autorizaciones que se posean, contando a tal efecto las que vayan a ser entregadas. Podrán computarse como conductores el titular abierto al público previo cumplimiento de la autorización y sus familiares en primer grado, siempre que se justifique que la conducción se realice por los mismos. requisitos legales sobre apertura de locales.
b) El Disposición en propiedad, leasing o arrendamiento, del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad en cada Empresa será determinado por de arrendamiento con conductor que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de forma diferenciada para las grandes poblaciones y las pequeñas, Fomento en función de las necesidades a cubrir en unas y otras, sin que pueda circunstancias del mercado. Dicho número no podrá ser inferior a cuatro. Dichos Los vehículos habrán de deberán tener un carácter representativo, pudiendo representativo pudiendo, a tal efecto ser exigidas efecto, exigirse unas características mínimas de equipamiento, potencia o prestaciones.
c) No superación de los límites de antigüedad de los vehículos que, en su caso, determine el Ministro de Fomento, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
d) Suscripción del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y en el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre.
e) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo exija el Ministerio de Fomento o la comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministerio establezca.
f) Disposición de un mínimo de dos conductores por cada tres vehículos, provistos del permiso de conducir de la clase BTP, en régimen de alta en la Seguridad Social y contratados a jornada completa.
g) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determine el Ministro de Fomento o, de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministro establezca.
2. El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo.
Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles.
3. En aquellos territorios en los que se hayan constituido las Areas de Prestación Conjunta de los servicios de transporte en automóviles de turismo previstas en el artículo 126, podrá atribuirse a los órganos competentes sobre las mismas la totalidad de las funciones sobre las autorizaciones de arrendamiento con conductor a que se refieren los puntos anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-10126 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2018 | BOE-A-2018-5451 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 2015 | BOE-A-2015-12574 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4022 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | BOE-A-2010-12534 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


