LexTotal

Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 185.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 16 de noviembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (260 palabras). Subrayado: lo que se añadió (184 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 185.
1. Como regla general la construcción y/o explotación de las Las estaciones de transporte se realizará por las empresas a de mercancías deberán cumplir, como mínimo, las que el correspondiente Ayuntamiento o, siguientes condiciones:
a) Ubicación
en su caso, el órgano competente al que se refiere el artículo 129.5 zona próxima a los núcleos de la LOTT, adjudique la concesión para las mismas, sin perjuicio contratación o intercambio y generación de cargas.
b) Carácter público, esto es,
que cuando ello resulte justificado puedan utilizarse otras fórmulas ser utilizadas por cualquier vehículo de gestión indirecta previstas transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se establezcan en la legislación sus normas específicas de contratación administrativa. explotación.
2. La adjudicación c) Acoger en su recinto un conjunto de la referida concesión servicios e instalaciones donde se llevará a cabo mediante concurso, sirviendo de base desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al pliego de condiciones del mismo el proyecto aprobado por la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, conforme transporte e integrados, a lo previsto su vez, en el artículo anterior.
3. Serán
funciones o tareas específicas de aplicación en relación con la celebración y adjudicación del concurso las reglas generales establecidas en la legislación de contratación administrativa. Como criterios estación o al servicio de valoración la misma, tales como almacenaje, manipulación, clasificación, depósito, grupaje o distribución de las ofertas presentadas se utilizarán fundamentalmente Ios siguientes: mercancías.
Introducción d) Poseer, dentro de otros servicios una zona identificada y características, además de delimitada, accesos controlados para los mínimos exigidos.
Idoneidad y conveniencia
vehículos, así como contar con playas, viales de las instalaciones maniobra y medios complementarios que se ofrezcan. aparcamientos adecuados para vehículos pesados.
Renuncia al apoyo financiero público o, en su caso, menor cuantía exigida e) Contar con naves de éste.
Tarifas ofrecidas.
Cualquier otra mejora o garantía
consolidación y fraccionamiento de una más adecuada prestación del servicio, distintas a las propuestas que se formulen en virtud cargas dotadas de los apanados anteriores muelles para recibir o derivadas del examen conjunto expedir las mercancías, así como con naves de éstas. almacenamiento.
4. Cuando f) Contar con instalaciones para la construcción atención de la estación se haya promovido las tripulaciones de los vehículos, tales como consecuencia lugar de la iniciativa restauración, sala de un particular, se otorgará a éste derecho descanso o de tanteo en el correspondiente concurso, siempre que se comprometa a realizar la construcción y explotación a su riesgo y ventura sin subvención pública. espera, así como de los servicios adecuados destinados al aseo personal.
5. Cuando el correspondiente concurso haya quedado desierto, podrá realizarse la atribución g) Las demás que, de la construcción y/o explotación acuerdo con las características de la los servicios que cada estación mediante adjudicación directa en condiciones análogas a las establecidas en el pliego haya de condiciones atender, se determinen por el Ministerio de aquel. Fomento o las comunidades autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12534 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

← Artículo 184 Índice Artículo 186 →