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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 193.

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Artículo 193.
La imputación de la responsabilidad administrativa por las infracciones, infracciones de las normas reguladoras de los transportes por carretera y de las sus actividades auxiliares y complementarias de los mismos se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la LOTT, siendo a tal efecto de aplicación las siguientes reglas:
a) A los efectos previstos en el apartado a) del artículo 138.1 de la LOTT, cuando la infracción se hubiera cometido durante la realización de un transporte llevado a cabo mediante el concurso de un semirremolque provisto de autorización de transporte público discrecional, otorgada en las modalidades previstas en los apartados a) o b) del punto 2 del artículo 92 de LOTT, y de una cabeza tractora provista de la autorización para arrendamiento de vehículos regulada en el punto 1 de la disposición transitoria quinta de dicha Ley, y la titularidad de una y otra autorización fuera distinta, la responsabilidad corresponderá al titular de la autorización en que se ampara el semirremolque, salvo que la infracción se produzca por incumplimiento de lo dispuesto en relación con el tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, distintivos u otra documentación obligatoria de que debiera ir provista la cabeza tractora o con los tiempos de conducción y descanso, en cuyo caso será responsable el titular de la autorización de arrendamiento en que ésta se ampara.
Asimismo, éste responderá de los hechos ocurridos durante el transporte que, sin guardar relación con las condiciones de ejecución del mismo ni con el contrato de transporte, sean constitutivos de infracción.
Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los apartados c) del artículo 197 y g) del artículo 198.
b) A los efectos previstos en el apartado b) del artículo 138.1 de la LOTT, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio que realice su organización, o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.
LOTT.
c) La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que legalmente corresponda a otro, ya estén comprendidos dichos sujetos aún en el supuesto de que aquélla se derive en ambos casos de lo dispuesto en un mismo apartado del artículo 138.1 de la LOTT, o en apanados diferentes. LOTT.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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