LexTotal

Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 197.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 7 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (238 palabras). Subrayado: lo que se añadió (179 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 197.
Se considerarán infracciones muy graves. graves:
a) La realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización para el transporte o la actividad de que se trate.
La prestación de servicios para los que se requiera, conjuntamente, alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en la LOTT, y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el título Título III de dicha Ley faltando esta última, se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado.
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado, sin perjuicio de otros que asimismo que, asimismo, impliquen la carencia del título habilitante preciso, los siguientes hechos:
1. La presentación prestación de servicios públicos o actividades que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
2. La carencia de autorización por no realizar el visado reglamentario de la misma, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 146.4 de la LOTT, salvo que no haya transcurrido el plazo ordinario en su caso determinado por la Administración para rehabilitar la autorización y se cumplan todas las condiciones precisas para dicha rehabilitación.
3. Organizar, establecer o realizar servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
4. La prestación material de servicios regulares de viajeros clandestinos, aun cuando la correspondiente Empresa empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
5. La realización de tráficos no previstos en la correspondiente concesión, considerándose incluidos en la misma la admisión o bajada de viajeros en puntos de parada no autorizados.
6. Realizar, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, servicios que no cumplan las condiciones expresamente reguladas en el artículo 102.2 de la LOTT.
7. Llevar a cabo el transporte público de mercancías de clase distinta a aquellas para cuya realización se halle habilitado por la autorización que se posea.
8. Realizar servicios discrecionales con cobro individual o turísticos fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
9. La ausencia a bordo del vehículo del original de la correspondiente autorización cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en el apartado párrafo b) del punto apartado 2 del artículo 92 de la LOTT, o de la documentación acreditativa que resulte, asimismo asimismo, absolutamente necesaria para controlar la legalidad del transporte que determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Fomento, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los apartados párrafos a) y b) del punto apartado 1 del artículo 92 de dicha Ley.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el párrafo anterior, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para acredite que el otorgamiento número de vehículos de que dispone, mediante cualquiera de las formas jurídicas previstas en el artículo 48.1, no supera al de copias de la correspondiente autorización administrativa, u otros documentos que acrediten su capacidad de realizar transporte y hayan de ir a bordo del vehículo, la cual hubiera podido ser obtenida ausencia a bordo de tales documentos se sancionará como infracción leve, conforme a lo previsto en el artículo 199,b).
10. La realización de las actividades señaladas en el artículo 61 de la LOTT
por cooperativas o sociedades de comercialización no inscritas en el mismo, Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor hubiese solicitado con anterioridad
la correspondiente autorización ante el órgano competente, cumpliendo todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, la carencia de dicha autorización se sancionará como infracción leve, conforme a lo previsto en el artículo 199, a). 199,a).
b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
Se consideran especialmente incursos en la infracción tipificada en este apartado, los siguientes supuestos:
1. La inadecuada estiba o colocación de la carga, bien originaria, o que pueda sobrevenir por defectos en la fijación de la misma, que represente riesgos de daños a las personas.
2. La prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas no permitan asegurar el su adecuado funcionamiento de los mismos. funcionamiento.
3. La conducción ininterrumpida durante más de seis horas o durante más de trece horas y media diarias, o la minoración en más de un 50 por 100 de los períodos de descanso obligatorio.
c) El exceso sobre el peso máximo autorizado de los vehículos en los porcentajes que a continuación se relacionan:
Peso máximo autorizado
–
(Toneladas)
·
Porcentaje
de
exceso
·
De más de 20
·
+15
·
De más de 10 a 20
·
+20
·
De hasta 10
·
+25
·
Se considerará incluida en este apartado o, en su caso, en el apartado j) del artículo 198, o en el apartado e) del artículo 199, según que el porcentaje de exceso sea superior al 15, al 6 o al 2,5 por 100, respectivamente, la superación de los pesos máximos establecidos para circular por determinadas carreteras.
La responsabilidad por dicha infracción, así como por las previstas en el apartado párrafo j) del artículo 198 y en el apartado párrafo e) del artículo 199, corresponderá tanto al transportista como al cargador y al intermediario, así como, en su caso, al titular de la autorización de arrendamiento prevista en el punto 1 de la disposición transitoria quinta de la LOTT que hubiera intervenido en la realización del transporte, salvo que alguno de ellos justifique respecto a si sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad. No obstante, cuando se trate de supuestos de superación del peso máximo establecido para circular por determinadas carreteras previsto en el párrafo anterior, la responsabilidad corresponderá únicamente aI transportista, salvo que el transporte se realice utilizando cabezas tractoras arrendadas amparadas por la autorización de arrendamiento prevista en la disposición transitoria quinta, punto 2, de la LOTT, en cuyo caso la responsabilidad corresponderá únicamente al titular de éstas últimas. La responsabilidad a que se refiere este apartado se exigirá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda por los daños ocasionados a las infraestructuras.
d) Llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante, entendiéndose que se produce tal supuesto cuando se utilicen distintivos de mayor ámbito territorial al autorizado, de un ámbito para eI el que no habilite el título que se posea o de transporte de clase o naturaleza diferente.
e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los transportes terrestres que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.
Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes impidan, sin causa que lo justifique, el examen por el personal de la inspección de los transportes terrestres, de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable. contable de carácter obligatorio.
Asimismo, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas por los servicios de inspección del transporte terrestre o por los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les estén conferidas y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
f) La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los siguientes requisitos:
1. Tener la nacionalidad española, o bien la de un país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito cumpliendo en dicho supuesto las condiciones adicionales en su caso requeridas al efecto.
2. Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional profesional, honorabilidad y capacidad económica.
No se incurrirá en la infracción tipificada en este apartado cuando cuando, de conformidad con la normativa vigente en materia de transporte transportes terrestres, la realización del servicio o de la actividad esté exonerada de del cumplimiento de alguno de los requisitos relacionados en el mismo.
No se apreciará tampoco dicha infracción cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso únicamente esta última será objeto de la correspondiente sanción.
g) La utilización realización de transporte público, interior o internacional, utilizando títulos habilitantes expedidos a nombre da de otras personas sin realizar previamente la transmisión de los mismos da de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en sus normas complementarias y de desarrollo. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
h) El abandono de las concesiones o autorizaciones de transporte regular de viajeros permanente de uso general o la paralización de los servicios de las mismas en los supuestos previstos en el artículo 96.2 de este Reglamento sin el consentimiento de la Administración.
i) Las infracciones graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a si su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción sanción, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en un mismo apanado apartado de dicho artículo.
No obstante lo anterior, en la calificación de las infraccione; infracciones tipificadas en este apartado se estará, estará a lo que se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6624 Leer Qué cambió
21 de febrero de 2019 BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
7 de enero de 2000 BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

← Artículo 196 Índice Artículo 198 →