Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 197.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 2000 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 197.
Se De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTT, se considerarán infracciones muy graves:
a) 1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, complementarias, careciendo de la preceptiva concesión o concesión, autorización para el transporte o la actividad licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de que se trate. conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres.
La prestación de servicios para los que se requiera, conjuntamente, conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en la LOTT, LOTT y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el Título título III de dicha Ley faltando esta última, Ley, se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado. apartado, tanto si carece de la una como de la otra.
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado, sin perjuicio de otros que, asimismo, impliquen la carencia del título habilitante preciso, los siguientes hechos:
1. 1.1 La prestación de servicios públicos o actividades de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
2. 1.2 La carencia realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no realizar el haber realizado su visado reglamentario reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de la misma, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.4 de la LOTT, salvo que no haya transcurrido el plazo ordinario en su caso determinado por la Administración para rehabilitar la autorización y se cumplan todas las condiciones precisas para dicha rehabilitación. 199.8.
3. Organizar, establecer 1.3 La organización, establecimiento o realizar realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
4. 1.4 La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros clandestinos, careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
5. La realización 1.5 El transporte de tráficos no previstos en personas o grupos distintos de aquellos a los que específicamente se encuentra referida la correspondiente concesión, considerándose incluidos en la misma la admisión o bajada autorización de viajeros en puntos transporte regular de parada no autorizados. uso especial.
6. Realizar, 1.6 La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 102.2 de la LOTT. LOTT, considerándose, a
7. Llevarcabo tal efecto, incumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del referido precepto la utilización de un semirremolque o remolque ajeno aún cuando el transporte público vehículo tractor sea propiedad de mercancías la empresa titular de clase distinta a aquellas para cuya realización se halle habilitado por la autorización que se posea. autorización.
8. Realizar 1.7 La realización de servicios discrecionales con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
9. 1.8 La ausencia realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo del el original de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en el párrafo la letra b) del apartado 2 del artículo 92 de la LOTT, o de la documentación acreditativa que resulte, asimismo, absolutamente resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte que transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el Ministerio Ministro de Fomento, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los párrafos las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 92 de dicha Ley. la citada LOTT.
Asimismo, se considerará incluida en este apartado la realización de transporte llevando a bordo del vehículo utilizado una copia certificada de la autorización o licencia de que se trate específicamente referida a otro vehículo.
1.9 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización, aún cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.
1.10 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.
No obstante lo dispuesto se apreciará la infracción tipificada en el párrafo anterior, presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el infractor acredite artículo 42.1 de la LOTT y en las letras a), b) y c) del artículo 42.1 de este reglamento.
3. La realización de transporte público o de actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos que el resulten exigibles de conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 48 de la LOTT y en las letras d), e) y f) del artículo 42.1 de este reglamento.
En todo caso, será constitutiva de esta infracción la realización del transporte o actividad de que se trate sin disponer del número mínimo de vehículos vehículos, conductores o locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones establecidas, cuando así resulte obligatorio.
4. La cesión del uso de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas, ya sea a título oneroso o gratuito.
Se considerará incluida en la anterior infracción cualquier forma de autorización, expresa o tácita, que dispone, mediante cualquiera permita la utilización del título de forma temporal o permanente por una persona, física o jurídica, distinta de aquella a cuyo nombre se encuentre expedido.
5. El abandono de las formas jurídicas previstas concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas en los términos previstos en el artículo 48.1, no supera 96 de este reglamento.
6. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.
Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes, impidan al personal de copias la Inspección o a los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte el desarrollo de las facultades que les corresponden conforme a lo señalado en los artículos 19 y 20 de este reglamento.
En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la autorización legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada.
En todo caso, se considerará no aportada, y consecuentemente será constitutiva de la infracción tipificada en este apartado, la remisión a la Administración de la información extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros documentos que acrediten elementos destinados a garantizar su capacidad autenticidad.
Asimismo, se considerará obstrucción a los efectos de realizar este artículo el supuesto en que, ante un requerimiento de la Inspección del transporte y hayan terrestre o de ir los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del mismo, la empresa transportista o sus representantes se nieguen a bordo señalar los datos identificadores del vehículo, vehículo o conjunto de vehículos con el que se haya realizado o se esté realizando un determinado servicio de transporte, el origen y destino de éste o la ausencia fecha en que se realizó, o cualquier otro dato o circunstancia relativo al mismo que resulte relevante a bordo los efectos de tales documentos la actuación inspectora llevada a cabo.
En todo caso, se sancionará como considerará incluida en la infracción leve, conforme tipificada en el presente apartado la desobediencia a lo previsto las órdenes, verbales o escritas, impartidas por los Servicios de Inspección del transporte terrestre o por los agentes que directamente realicen las labores de vigilancia y control del mismo en el artículo 199,b). uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de traslado de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
10. La realización Se considerará también incluida en esta infracción la no comunicación al Subdelegado del Gobierno del lugar en que se encuentra un vehículo que, en su caso, deba ser precintado o la fecha en que regresará a su base en caso de no encontrarse en ésta en ese momento.
7. El quebrantamiento de las actividades señaladas órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 61 202.2.
8. La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la LOTT por cooperativas realización de transporte terrestre o sociedades de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no inscritas autorizadas.
Se considerará incluida en el Registro General presente apartado la utilización de Transportistas y fotocopias, facsímiles, reprografías o cualquier otra forma de Empresas reproducción mecánica, electrónica o de Actividades Auxiliares y Complementarias otra naturaleza del Transporte título habilitante en sustitución de éste, cuando dicha reproducción contenga alteraciones respecto al original.
9. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por Carretera. la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos.
No obstante lo dispuesto 10. La manipulación del tacógrafo o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los párrafos anteriores, correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el infractor hubiese solicitado con anterioridad momento de realizarse la correspondiente autorización ante inspección.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el órgano competente, cumpliendo todos tacógrafo o instrumento de que se trate, o colaborado en su manipulación, instalación o comercialización, como al transportista que los requisitos exigidos para tenga instalados en sus vehículos.
11. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
Se considerará equivalente a su otorgamiento, carencia la utilización de instrumentos o elementos no homologados, cuando preceptivamente hubieran de estarlo, o que sean distintos a los exigidos reglamentariamente.
12. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa.
A tal efecto, se considerará que tal carencia de hojas o datos es significativa, cuando resulte acreditado que falta, por vehículo o por conductor, el reflejo de más de un 30 por ciento de los kilómetros realizados durante el período requerido. A dicha autorización circunstancia se sancionará como infracción leve, conforme equiparará el hecho de que la documentación aportada no permita, por causa imputable a lo previsto en la empresa, determinar el número total de kilómetros realizados durante dicho período.
En todo caso, a los efectos de este apartado, así como del apartado 11 del artículo 199,a). 198, se considerará que se carece de aquéllas hojas de registro cuyo contenido resulte ilegible, debido a su suciedad, deterioro u otra causa.
b) 13. La prestación falsificación de servicios en condiciones hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que puedan afectar a exista la seguridad obligación de las personas por entrañar peligro grave y directo para llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las mismas. menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor.
Se consideran especialmente incursos considerará, asimismo, constitutiva de dicha infracción cualquier utilización indebida de las referidas hojas, tarjetas o elementos destinada a modificar la información en ellos recogida o a anular o alterar el normal funcionamiento de los aparatos de control instalados en el vehículo.
Tendrá la misma consideración la presentación de documentos de carácter público o privado con objeto de justificar fraudulentamente la carencia de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo.
La responsabilidad por esta infracción tipificada corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado los referidos elementos o colaborado en este apartado, su falsificación o comercialización, como a quienes los hubiesen utilizado para encubrir las auténticas condiciones de realización de un transporte.
14. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que las empresas incluidas en el artículo 19 se encuentren obligadas a llevar o de los datos obrantes en dichos documentos.
15. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes supuestos: circunstancias:
1. 15.1 La inadecuada estiba falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
15.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o colocación puntos de parada establecidos, cuando no constituya abandono de la carga, bien originaria, concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo.
15.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que pueda sobrevenir por defectos se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
Especialmente se considerará incluido en la fijación anterior circunstancia, impedir o dificultar el acceso o utilización de la misma, los servicios de transporte a personas discapacitadas, aún en el supuesto de que represente riesgos no exista obligación de daños que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
15.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
15.5 El incumplimiento del régimen tarifario.
16. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las personas. siguientes circunstancias:
2. 16.1 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores, cuando ello resulte obligatorio.
16.2 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
16.3 La prestación realización de servicios utilizando vehículos cuyas transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones técnicas señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no permitan asegurar se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
17. La realización de transportes discrecionales de viajeros y mercancías cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
17.1 La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su adecuado funcionamiento. riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, en los términos señalados en el artículo 48.
3. 17.2 La conducción ininterrumpida durante más obligación del titular de seis horas la autorización o durante más licencia de trece horas y media diarias, transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia, en los términos señalados en el artículo 48.
18. La realización de actividades de agencia de transporte, transitario o almacenista distribuidor cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
18.1 La realización de la minoración actividad de intermediación en más la contratación de un 50 por 100 transportes terrestres en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los períodos cargadores o usuarios y los titulares de descanso obligatorio. autorizaciones de transporte, asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador, en los términos señalados en los artículos 48 y 159.
c) 18.2 La realización de la actividad en locales autorizados o comunicados en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
19. El exceso sobre el peso máximo autorizado la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:
Peso máximo autorizado M.M.A.
– ·
(Toneladas) % de exceso total
·
Porcentaje % de exceso sobre un eje
·
De más de 20 Tm.
·
+15 + 15%
·
+ 30%
·
De más de 10 Tm. a 20 Tm.
·
+20 + 20%
·
+ 40%
·
De hasta 10 Tm.
·
+25 + 25%
·
+ 50%
·
Cuando, no obstante haberse expedido en relación con el transporte de que se trate una autorización especial de circulación otorgada conforme a la legislación vigente en la materia, aquél se realizase excediendo los límites de masa señalados en dicha autorización especial, ésta se considerará sin efecto, y, en consecuencia, únicamente se tendrá en cuenta para calificar esta infracción la masa máxima permitida en aplicación de las reglas generales contenidas en dicha normativa.
La responsabilidad por dicha infracción, así como por las previstas en el párrafo j) del artículo 198 y en el párrafo e) del artículo 199, cuando se exceda la masa máxima total autorizada de los vehículos, corresponderá tanto al transportista como al cargador cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
d) Llevar Cuando se trate de excesos de peso por eje, la responsabilidad corresponderá a quien hubiera realizado la estiba a bordo del vehículo.
Cuando se trate de un transporte de paquetería o mudanzas se presumirá, salvo prueba en lugar visible contrario, la concurrencia de causas de inimputabilidad respecto del vehículo cargador y el distintivo correspondiente a un ámbito territorial expedidor.
20. El exceso superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción o clase de transporte para cuya conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso obligatorios.
21. La realización no se halle facultado de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el necesario título habilitante, entendiéndose que se produce tal supuesto cuando se utilicen distintivos propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de mayor ámbito territorial al autorizado, aplicación de un ámbito para conformidad con lo establecido en el que no habilite artículo 4.3 del presente reglamento. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el título que se posea conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador de transporte de clase y consignatario o naturaleza diferente. destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la
e) La negativa u obstrucción aactuación existencia de los servicios causas de inspección inimputabilidad.
22. No llevar insertada la correspondiente hoja de los transportes terrestres que impida registro o tarjeta del conductor en el ejercicio tacógrafo, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor o llevar insertadas las funciones que legal hojas de registro o reglamentariamente tengan atribuidas. tarjetas correspondientes a otro conductor.
Se entenderá incluido A dicha conducta quedará equiparada la falta de impresión de los datos obrantes en el presente apartado todo supuesto tacógrafo al inicio y a la finalización del viaje, en aquellos supuestos en que las personas sometidas a así resulte obligatorio, así como la legislación falta de identificación del conductor en dicha impresión.
23. El incumplimiento de la obligación de suscribir los transportes terrestres o sus representantes impidan, sin causa seguros que resulten preceptivos conforme a lo justifique, el examen por dispuesto en el personal artículo 21 de la inspección LOTT y 5 del presente reglamento.
24. La carencia de los transportes terrestres, hojas de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística registro del tacógrafo, de la tarjeta de conductor o contable de carácter obligatorio. los documentos impresos que exista obligación de llevar en el vehículo.
Asimismo, se considerará Se considerará, asimismo, incluida en la esta infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas por los servicios falta de inspección del transporte terrestre o por los agentes que directamente realicen realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la vigilancia y control actividad del transporte en el uso de las facultades conductor que les estén conferidas y, en especial, el incumplimiento de las órdenes exista obligación de inmovilización llevar a cabo por parte de los vehículos en los supuestos legalmente previstos. éste cuando el tacógrafo esté averiado.
f) 25. La realización de transporte público, transportes, carga o descarga de actividades auxiliares o complementarias del mismo, incumpliendo alguno mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de los las siguientes requisitos: circunstancias:
1. Tener la nacionalidad española, 25.1 Utilizar cisternas que presenten fugas, salvo que se acredite que éstas no existían o bien la no fueron advertidas antes de un país extranjero con iniciarse el que, en virtud transporte y que la cuantía de lo dispuesto las pérdidas en tratados o convenios internacionales suscritos por España, relación con la naturaleza de la mercancía transportada no sea exigible justificaba la interrupción de aquél.
25.2 Carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el citado requisito cumpliendo en dicho supuesto organismo competente donde se acredite que el mismo responde a las condiciones adicionales en su caso requeridas prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al efecto. que va destinado, llevarlo caducado o llevar uno distinto al exigido reglamentariamente.
2. Acreditar 25.3 Utilizar vehículos que no cumplan las necesarias condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica. determinadas mercancías.
25.4 No se incurrirá llevar a bordo del vehículo los documentos de transporte o acompañamiento o no indicar en éstos la infracción tipificada mercancía peligrosa transportada.
25.5 Transportar mercancías peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas por la reglamentación sobre el transporte de este apartado cuando, tipo de conformidad con materias, sin la normativa vigente en materia correspondiente excepción o permiso excepcional.
25.6 Carecer de transportes terrestres, la realización del servicio paneles, placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización exigible.
25.7 No llevar en la actividad esté exonerada cabina del cumplimiento vehículo de las instrucciones escritas para casos de accidentes correspondientes a la materia que se transporta.
25.8 Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.
25.9 Incumplir las limitaciones de las cantidades a transportar.
25.10 Utilizar envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos relacionados técnicos exigidos.
25.11 Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto.
25.12 Incumplir las normas sobre el mismo. grado de llenado.
No se apreciará tampoco dicha infracción cuando 25.13 Indicar inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento la misma concurra mercancía peligrosa transportada.
25.14 Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en relación con la carencia materia que se transporta, así como la falta de certificación del necesario título habilitante, en cuyo caso únicamente esta última será objeto expedidor sobre el cumplimiento de la correspondiente sanción. normativa vigente en el transporte.
g) La realización 25.15 Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo de transporte público, interior la misma.
25.16 Utilizar paneles, placas o internacional, utilizando títulos habilitantes expedidos a nombre etiquetas de otras personas sin realizar previamente peligro inadecuadas en relación con la transmisión mercancía transportada.
25.17 Incumplir durante las operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los mismos bultos colocados en espera de conformidad con lo establecido manipular, en este Reglamento la proximidad de los vehículos parados y en sus normas complementarias y el interior de desarrollo. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos como mismos.
25.18 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las personas maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible.
25.19 No informar sobre la inmovilización del vehículo a cuyo nombre estén éstos, salvo causa de accidente o incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad.
25.20 Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía que demuestren se transporta con las de otros productos.
25.21 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aún teniéndolo, que éste no se encuentre habilitado para la utilización materia o actividad de que se ha hecho sin su consentimiento. trate.
h) El abandono de 25.22 No remitir a las concesiones autoridades competentes el informe anual o autorizaciones los partes de transporte regular accidentes cuando ello resulte obligatorio.
25.23 No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido, no habiéndolos remitido a los órganos competentes.
La responsabilidad por la comisión de viajeros permanente las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador por las infracciones de uso general los apartados 25.1 y 25.2; al transportista, al cargador o expedidor en su caso por las infracciones de los apartados 25.3 a 25.7; al cargador o expedidor en su caso por las infracciones de los apartados 25.8 a 25.16; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 25.17 y 25.18; al transportista por las infracciones de los apartados 25.19 y 25.20; a la paralización empresa obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los servicios apartados 25.21 a 25.23.
No obstante, el transportista quedará exento de responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 25.6 si se acredita que, dadas las mismas circunstancias de carga, él no pudo detectar la falta de etiquetas de peligro en los supuestos bultos o envases.
A los efectos previstos en el presente apartado y en el artículo 96.2 198.24, tendrá la consideración de este Reglamento sin expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el consentimiento envío de la Administración. mercancía peligrosa, figurando como tal en la carta de porte, y de cargador-descargador la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa.
i) Las infracciones graves 26. La realización de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 del presente Reglamento, transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas cuando en los doce meses anteriores concurra alguna de las siguientes circunstancias:
26.1 Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su comisión transporte.
26.2 Carecer del certificado de conformidad para el responsable transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.
26.3 Cargar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la misma haya sido objeto exigida durante el mismo.
26.4 Transportar productos, que necesiten regulación de sanción, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en un mismo apartado temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de dicho artículo. la exigida durante el mismo.
No obstante lo anterior, 26.5 Efectuar maniobras de transporte, carga o descarga en condiciones distintas a las exigidas en los reglamentos que regulen tales circunstancias.
26.6 Transportar productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad e higiene legal o reglamentariamente establecidas.
La responsabilidad por la calificación comisión de las infracciones tipificadas contempladas en este el presente apartado se estará corresponderá: al transportista y a lo quién figure como expedidor en el documento de transporte, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que se dispone hubiese contratado con el transportista por las infracciones de los apartados 26.1 y 26.2; a quién figure como expedidor, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por la infracción del apartado 26.3; al transportista por la infracción del apartado 26.4 y 26.6; y al transportista, expedidor o destinatario, o de no existir estos dos últimos, a la persona física o jurídica que figure como expedidor o destinatario en el artículo 202 documento de transporte, por la infracción del presente Reglamento. apartado 26.5.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-6624 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 2019 | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24068 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


