Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 198.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 7 de enero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (276 palabras). Subrayado: lo que se añadió (107 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 198.
Se consideran infracciones graves:
a) La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado párrafo a) del artículo anterior. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
Constituirán una infracción independiente cada uno de los transportes que se realicen anualmente, una vez superados los porcentajes máximos permitidos.
No se apreciará esta infracción en relación con los servicios regulares permanentes y temporales de viajeros de uso general, siempre que se justifique la debida utilización en el transporte de que se trate de la totalidad de los vehículos que que, conforme al título concesional o autorización especial habilitante correspondiente correspondiente, deban estar adscritos a la realización del mismo.
b) La realización de transportes privados para los que se exija un título administrativo específico careciendo del mismo, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.a) de la LOTT.
Se considerará como carencia de título la falta del visado reglamentario del documento acreditativo del mismo, incluso cuando se produzca por el impago de las sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones definitivas, a que se refiere el artículo 146.4 de la LOTT, salvo que no haya transcurrido el plazo ordinario, en su caso, determinado por la Administración para rehabilitar la autorización y se cumplan todas las condiciones precisas para dicha rehabilitación y así se declare expresamente por la misma.
c) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, previstas en el artículo 200, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
d) La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el apartado párrafo a) del artículo 140 de la LOTT y del 197 de este Reglamento.
Se apreciará la existencia de esta infracción cuando se utilice la mediación para un servicio especifico específico de una persona no autorizada para el mismo, aun cuando lo esté para mediar en relación con otros servicios diferentes.
e) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios clandestinos en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
f) La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que, en su caso, corresponda, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
A efectos de lo dispuesto en este apartado y en los dos anteriores de este artículo, así como en el apartado párrafo a) del artículo 197, se considerará que existe mediación cuando se contrate por cuenta de terceros o se realicen actividades de gestión, información, oferta o puesta en contacto de usuarios y transportistas tendentes a propiciar la contratación del transporte, ya se intervenga o no directamente en dicha contratación.
g) El incumplimiento del de régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá al transportista y al intermediario y, asimismo, en el transporte de mercancías, a la otra parte contratante cuando su actuación fuera determinante del incumplimiento y, en todo caso, cuando se trate de la percepción de tarifas inferiores a las mínimas establecidas.
Se considerará que la actuación del cargador ha sido determinante del incumplimiento tarifario, cuando éste, con ocasión del ejercicio de su actividad, utilice habitualmente servicios de transporte público por carretera y, muy especialmente, en los siguientes supuestos: h) La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el
1. Cuando las cargas se hayan licitado públicamente.
2. Cuando se hayan distribuido listados de precios de transporte.
3. Cuando en el año de que se trate o en el anterior se hayan contratado cargas por un volumen superior a 6.000 toneladas métricas o 300 vehículos.
4. Cuando del examen de la documentación relativa a los portes contratados se constate un incumplimiento generalizado de las tarifas oficiales.
5. Cuando se produzca una situación de práctica exclusividad en la oferta de determinado tipo de carga en la zona.
Serán responsables del incumplimiento de la tarifas correspondientes al arrendamiento de cabezas tractoras con conductor provistas de autorización TD, tanto el titular de las mismas como el transportista titular de la autorización que ampare al correspondiente semirremolque que hubiera contratado la utilización de aquéllas. vehículo. vehículo o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos.
i) La falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente.
j) El exceso sobre el peso máximo autorizado de los vehículos en los porcentajes que a continuación se relacionan:
PMA (toneladas) Peso máximo autorizado
–
(Toneladas)
·
Porcentaje de exceso
·
De más de 20
·
+ 6 hasta el 15
·
De más de 10 a 20
·
+10 + 10 hasta el 20
·
De hasta 10
·
+15 + 15 hasta el 25
·
k) El falseamiento de la Declaración cualesquiera documentos de Porte, control o estadísticos que la Hoja empresa se encuentre obligada a llevar o de Ruta u otra documentación obligatoria. los datos obrantes en los mismos.
l) El reiterado incumplimiento no justificado superior a quince minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios regulares de uso general permanentes o temporales de viajeros.
A efectos de lo previsto en este apartado apartado, se considerará que existe reiteración cuando se produzcan más de dos retrasos en el plazo de una semana o más de cinco en el período de un mes en sucesivas expediciones con el mismo horario.
ll) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como no poner las mismas en conocimiento de la Administración Administración, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del punto 5 apartado 4 del artículo 722. 222.
m) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo mismo, siempre que la contratación global de la Empresa empresa haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancías.
n) El incumplimiento por las Empresas empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el punto 2 del artículo 178, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad previstas en los artículos 175, 176 y 177.
ñ) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado párrafo e) del artículo anterior.
o) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar según lo previsto en el presente Reglamento y en las normas complementarias y de desarrollo del mismo. mismo, salvo que la referida falta de suscripción se encontrase tipificada como falta o delito en el Código Penal.
p) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, lo cual deberá motivarse en la resolución correspondiente.
q) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos de conducción o minoración superior a dicho porcentaje en los periodos períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado párrafo b) del artículo anterior.
r) La realización de transporte sin disponer de la autorización especifica que en su caso sea preceptiva en razón del elevado peso o dimensiones de la carga o del vehículo, o de la vía por la que se realice, salvo que deba ser considerada infracción muy grave por aplicación de lo previsto en el apartado b) del artículo anterior. mercancías peligrosas o perecederas careciendo de los
s) La realización de transporte dedistintivos exigibles paneles, etiquetas de peligro u otras señales o incumpliendo marcas exigibles según la normativa específica reguladora de las mismas, mismas o incumpliendo ésta, salvo que ésta la misma establezca una calificación diferente, así como el incumplimiento de las normas sanitarias o de incompatibilidad de productos que no tengan previstas sanción en su normativa especifica, específica, salvo que deba ser considerada infracción muy grave por aplicación de lo dispuesto en el apartado párrafo b) del artículo anterior.
t) s) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados párrafos precedentes que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el capítulo I del título Título V de la LOTT y en el presente capítulo.
u) t) Las infracciones que, no incluidas en los apartados párrafos precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el artículo 199 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por la infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones contenidas en el apartado párrafo o) del mismo que tengan distinta naturaleza.
No obstante lo anterior, en la calificación de la infracción tipificada en este apartado se estará a lo que se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-6624 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 2019 | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24068 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


