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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 198.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 2000 y la del 16 de noviembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (948 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1848 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 198.
Se consideran De conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 141 de la LOTT, se considerarán infracciones graves:
a) 1. La realización del de transporte con público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.1 No disponer del número mínimo de
vehículos ajenos sobre o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional.
1.2 No prestar
los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en
que no se tengan ello resulte obligatorio.
1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de
las autorizadas en el título concesional.
1.5 Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las
condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de disponibilidad legalmente exigibles, esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación que, cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales establecidos en el artículo 182,
así como utilizar para el transporte la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
4. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los
vehículos arrendados o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:
M.M.A.
·
% de exceso total
·
% de exceso sobre un eje
·
De más de 20 Tm.
·
+ 6% hasta el 15%
·
+ 25% hasta el 30%
·
De más de 10 Tm. a 20 Tm.
·
+ 10% hasta el 20%
·
+ 35% hasta el 40%
·
De hasta 10 Tm.
·
+ 15% hasta el 25%
·
+ 45% hasta el 50%
·
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 197.19.
5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u
otros transportistas instrumentos o utilizar medios de control que exista la colaboración obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.10, o no pasar la revisión periódica de los mismos fuera en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
Se considerará incluido en esta infracción llevar el aparato, instrumento o medio
de control de que se trate averiado durante un período de tiempo superior al que reglamentariamente se determine, así como no utilizar adecuadamente el selector de actividades del tacógrafo, carecer de los supuestos preceptivos precintos o incumpliendo placas, o llevarlos rotos o deteriorados, llevar el reloj del tacógrafo marcando una hora distinta a la del país de matriculación o, en su caso, del país en que se encuentre circulando el vehículo, y la utilización de un tacógrafo destinado para el uso de un solo conductor por dos o más conductores.
Asimismo, se considerará incluido en dicha infracción cualquier funcionamiento anómalo del tacógrafo imputable al transportista que no permita visualizar la información en él registrada o su impresión o transferencia electrónica en
las condiciones legalmente establecidas, legal o reglamentariamente establecidas.
6. El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos,
salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerada falta considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo anterior. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten. 197.20.
Constituirán 7. La utilización de una infracción independiente cada uno misma hoja de los transportes registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que se realicen anualmente, una vez superados los porcentajes máximos permitidos. impidan su lectura.
No se apreciará esta infracción 8. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en relación el tacógrafo o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido en los servicios regulares permanentes y temporales apartados 22 ó 24 del artículo 197 o como leve por darse las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 199.
9. La utilización en el tacógrafo
de viajeros más de uso general, siempre que una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se justifique cambie de vehículo y la debida hoja de registro utilizada en el tacógrafo del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el transporte de del segundo.
10. La obstrucción
que se trate de dificulte gravemente la totalidad actuación de los vehículos Servicios de Inspección del transporte terrestre, cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme al título concesional o autorización especial habilitante correspondiente, deban estar adscritos a la realización lo señalado en el apartado 6 del mismo. artículo anterior, impliquen que dicha obstrucción deba ser calificada como infracción muy grave.
b) La realización En los supuestos de transportes privados para requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los que conductores, se exija un título administrativo específico careciendo considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del mismo, salvo que no se aporte la documentación solicitada.
11. La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración, cuando
dicha infracción no deba calificarse ser calificada como leve al amparo de muy grave conforme a lo dispuesto establecido en el artículo 142.a) de 197.12, considerándose cometida una infracción por cada vehículo o conductor del que se acredite la LOTT.
Se considerará como
carencia no significativa de título la hojas o datos.
12. La
falta del visado reglamentario del documento acreditativo del mismo, incluso cuando se produzca por el impago de las sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones definitivas, anotación de alta, en el Registro a que se refiere hace referencia el artículo 146.4 53 de la LOTT, salvo que no haya transcurrido el plazo ordinario, incumpliendo lo establecido en su caso, determinado el artículo 53.3 del presente reglamento, por la Administración para rehabilitar la autorización y se cumplan todas parte de las condiciones precisas para dicha rehabilitación cooperativas de transportistas y así se declare expresamente por la misma. sociedades de comercialización.
c) El incumplimiento 13. La realización de las condiciones esenciales transportes privados careciendo de la concesión o autorización administrativa, previstas en el artículo 200, cuando no se encuentre expresamente tipificado o licencia que, en otro apartado su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del presente artículo ni transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como infracción muy grave, conforme a leve al amparo de lo previsto dispuesto en el artículo anterior. 199.8.
d) Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 215.4.
14.
La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, corresponderle de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo 140 de la LOTT y del 197 de este Reglamento.
Se apreciará la existencia de esta infracción cuando se utilice la mediación para un servicio específico de una persona no autorizada para el mismo, aun cuando lo esté para mediar en relación con otros servicios diferentes.
197.1.
e) 15. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios clandestinos de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
f) 16. La venta de billetes para servicios clandestinos de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar calificar la infracción como muy grave que, en su caso, corresponda, grave, de conformidad con el artículo 197.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
A efectos 17. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros de uso general, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en este apartado y establecido en el artículo 197.15.5.
18. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de
los dos anteriores horarios de este artículo, salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general.
19. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable a cuya cumplimentación se encuentren obligadas las empresas incluidas en el artículo 19,
así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en el párrafo a) conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 ó 24 del artículo 197, 197.
Especialmente
se considerará constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo documento en que existe mediación cuando se contrate deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por cuenta el público, la carencia de terceros las hojas que, en su caso, conformen los correspondientes documentos y la ocultación o se realicen actividades demora injustificada de gestión, información, oferta o la puesta en contacto conocimiento de usuarios y transportistas tendentes a propiciar la contratación Inspección del transporte, ya se intervenga Transporte de las reclamaciones o no directamente quejas consignadas en dicha contratación. documentación.
g) 20. El incumplimiento de régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá al transportista y al intermediario y, asimismo, en el transporte de mercancías, a la otra incumplimiento, por parte contratante cuando su actuación fuera determinante del incumplimiento y, en todo caso, cuando destinatario al que se trate hubieran entregado la mercancías, de la percepción obligación de tarifas inferiores ponerlas a disposición de una Junta Arbitral del Transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha Junta en el ejercicio de las mínimas establecidas. funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.
h) 21. La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios realización de control que exista la obligación servicios de llevar instalados transporte público de viajeros en el vehículo o no pasar automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la revisión periódica licencia de los mismos transporte urbano, salvo en los plazos y forma legalmente establecidos. supuestos reglamentariamente exceptuados.
i) 22. La falta utilización por parte del arrendatario de conservación vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a disposición bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la Administración falta de los discos del tacógrafo en los términos previstos en cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la normativa vigente. correcta utilización del vehículo.
j) 23. El exceso sobre el peso máximo autorizado de los vehículos en incumplimiento por los porcentajes titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que a continuación reglamentariamente se relacionan:
Peso máximo autorizado
–
(Toneladas)
·
encuentren determinadas, salvo causa justificada.
Porcentaje 24. La realización de exceso
·
De más
transportes, carga o descarga de 20
·
+ 6 hasta el 15
·
mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
De más 24.1 Transportar mercancías peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas en la excepción o permiso excepcional para mercancías transportadas de 10 forma distinta a 20
·
+ 10 hasta el 20
·
De hasta 10
·
+ 15 hasta el 25
·
la recogida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas.
k) El falseamiento de cualesquiera 24.2 No incluir en los documentos de control o estadísticos que la empresa se encuentre obligada a llevar acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos obrantes que reglamentariamente deben figurar en los mismos. ellos.
l) El reiterado incumplimiento no justificado superior a quince minutos 24.3 No respetar las condiciones de los horarios aislamiento, estiba, protección o segregación de salida la carga reglamentariamente establecidas.
24.4 No realizar
en las cabeceras plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga.
24.5 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que
las líneas normas reguladoras de servicios regulares esta clase de uso general permanentes o temporales transportes lo permitan.
24.6 Transportar mercancías peligrosas en vehículos
de viajeros. viajeros en cantidades no permitidas.
A efectos 24.7 Carecer de lo previsto los extintores que resulte obligatorio llevar en relación con el vehículo o la carga, o disponer de los mismos en condiciones que no permitan o garanticen su correcta utilización.
Se consideran incluidos en
este apartado, se considerará aquellos supuestos en los que existe reiteración cuando los extintores no estén provistos del correspondiente precinto, salvo que se produzcan más de dos retrasos en acredite su buen funcionamiento o haya caducado el plazo de una semana para hacer su inspección.
24.8 Incumplimiento del equipamiento del vehículo
o más del conductor que resulte obligatorio conforme a la legislación española o internacional que en cada caso resulte de cinco aplicación.
24.9 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna
en los casos que sea necesario.
24.10 Remitir a las autoridades competentes
el período informe anual o los partes de un mes accidentes fuera de los plazos legalmente establecidos.
24.11 No proporcionar a los trabajadores que intervienen
en sucesivas expediciones con el mismo horario. manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.
ll) Carecer La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador o expedidor en su caso por la infracción del preceptivo documento apartado 24.1; al cargador o expedidor en su caso por la infracción del apartado 24.2; al cargador o descargador, según el que deben formularse caso, por las reclamaciones infracciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición apartados 24.3 y 24.4; al público, así como no poner transportista por las mismas en conocimiento infracciones de la Administración, conforme los apartados 24.5 a lo previsto 24.8; al transportista y al cargador o descargador, en su caso, por la infracción contemplada en el segundo párrafo del apartado 4 24.9; a la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones de los apartados 24.10 y 24.11.
25. El incumplimiento por los centros de formación de las condiciones exigidas a efectos de homologación como entidades o cursos de renovación
del artículo 222. certificado de consejero de seguridad.
m) 26. La realización de transportes de mercancías perecederas con vehículos que carezcan de la placa de certificación de conformidad.
27. La
contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, autorizados, siempre que la contratación global de la empresa haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancías.
n) Se entenderá incluida en este apartado la contratación por parte de las cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización con transportistas no socios, fuera de los supuestos de colaboración legal o reglamentariamente establecidos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando quien actúa como cargador sea transportista, agencia de transportes, transitario, almacenista distribuidor, cooperativa de transportistas o sociedad de comercialización no se tendrá en cuenta el volumen mínimo de contratación global que en aquéllos se señala, considerándose cometida la infracción señalada en este apartado desde el primer transporte que se contrate con transportista o intermediario no autorizado.
28.
El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el artículo 178, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad previstas en los artículos 175, 176 y 177. actividad.
ñ) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios 29. El incumplimiento de inspección cuando no se den las circunstancias previstas condiciones establecidas en el párrafo e) del artículo anterior.
o) La no suscripción
título concesional, autorización o reglamento de los seguros que haya obligación explotación de realizar según lo previsto en el presente Reglamento y en las normas complementarias y estaciones de desarrollo del mismo, salvo autobuses.
30. La prestación de servicios de transporte con vehículos
que la referida falta incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de suscripción se encontrase tipificada como falta o delito personas con movilidad reducida que, en el Código Penal. cada caso, les resulten de aplicación.
p) 31. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, lo cual deberá motivarse en la resolución correspondiente.
q) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos de conducción o minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo b) del artículo anterior.
r) La realización de transporte de mercancías peligrosas o perecederas careciendo de los paneles, etiquetas de peligro u otras señales o marcas exigibles según la normativa específica reguladora de las mismas o incumpliendo ésta, salvo que
debiendo justificarse la misma establezca una calificación diferente, así como el incumplimiento de las normas sanitarias o de incompatibilidad de productos que no tengan previstas sanción en su normativa específica, salvo que deba ser considerada infracción muy grave por aplicación de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo anterior.
s) Cualquier otra infracción no incluida en los párrafos precedentes que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el capítulo I del Título V
existencia de la LOTT dichas circunstancias y en el presente capítulo.
t) Las infracciones que, no incluidas en los párrafos precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el artículo 199 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por la infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones contenidas en el párrafo o) del mismo que tengan distinta naturaleza.
No obstante lo anterior, en la calificación de
motivarse la infracción tipificada en este apartado se estará a lo que se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento. resolución correspondiente.

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16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
7 de enero de 2000 BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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