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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 198.

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Artículo 198.
De conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 141 de la LOTT, se considerarán Se reputarán infracciones graves:
1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos
En aplicación de las condiciones exigidas lo dispuesto en el título concesional.
1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario
artículo 141.1 de la concesión y recogidos en el título concesional.
1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
1.5 Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con
LOTT, el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
2. El incumplimiento de
la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación que, cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera 2. En aplicación de las oficinas o locales establecidos lo dispuesto en el artículo 182, así como la búsqueda o recogida 141.2 de clientes que no hayan sido contratados previamente.
4. El
la LOTT y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 5 e inferior al 10 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 5 e inferior al 15 por ciento en los vehículos N2 y N1 sobre la masa máxima total que tenga autorizada de los vehículos o de alguno el vehículo de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:
M.M.A.
·
% de exceso total
·
trate.
% A efectos de exceso sobre un eje
·
De más
responsabilidad, serán de 20 Tm.
·
+ 6% hasta
aplicación idénticas reglas a las establecidas en el 15%
·
artículo 197.26.
+ 25% hasta 3. En aplicación de lo dispuesto en el 30%
·
De más
artículo 141.2 de 10 Tm. a 20 Tm.
·
+ 10% hasta
la LOTT, el 20%
·
+ 35% hasta
exceso igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los vehículos N1 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el 40%
·
De hasta 10 Tm.
·
+ 15% hasta
vehículo de que se trate y el 25%
·
+ 45% hasta
exceso igual o superior al 30 e inferior al 50 por ciento en los vehículos N2 y N1 e igual o superior al 25 e inferior al 40 por ciento en los vehículos N3 sobre la masa máxima por eje que tenga autorizada el 50%
·
vehículo de que se trate.
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.19. 197.27.
5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador 4. En aplicación de velocidad o sus elementos u otros instrumentos lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LOTT, no pasar la revisión periódica de algún instrumento o medios medio de control que exista la obligación de llevar instalados instalado en el vehículo, en los plazos y forma establecidos, cuando no haya de ser calificada como deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo establecido dispuesto en el artículo 197.10, 197.39.
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.4 de la LOTT, la obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre
o no pasar de las fuerzas encargadas de la revisión periódica vigilancia del transporte cuando no concurra alguno de los mismos supuestos que, conforme a lo señalado en el artículo 197.13, implicarían que se reputase infracción muy grave.
En
los plazos supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y forma legal descanso de los conductores se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o reglamentariamente establecidos. conductor del que se aporte la documentación solicitada en tiempo y forma distinta a la requerida.
Se considerará incluido 6. En aplicación de lo dispuesto en esta infracción llevar el aparato, instrumento artículo 141.5 de la LOTT y en el grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes, carga o medio descarga de control mercancías peligrosas cuando concurra alguna de que se trate averiado durante un período las siguientes circunstancias:
6.1 En aplicación
de tiempo superior al que reglamentariamente se determine, así como lo dispuesto en el artículo 141.5.1 de la LOTT y en el apartado 24 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, no utilizar adecuadamente llevar a bordo las instrucciones escritas que resulten exigibles.
6.2 En aplicación de lo dispuesto en
el selector artículo 141.5.2 de actividades la LOTT y en el apartado 19 del tacógrafo, carecer grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, incumplir lo dispuesto en las normas de los preceptivos precintos o placas, aplicación o llevarlos rotos en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del vehículo o deteriorados, llevar de los miembros de la tripulación.
6.3 En aplicación de lo dispuesto en
el reloj del tacógrafo marcando una hora distinta a artículo 141.5.3 de la LOTT y en el apartado 18 del país grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, carecer de matriculación o, los extintores o cualesquiera otros medios de extinción de incendios que resulten obligatorios en su caso, función del país en vehículo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta utilización no esté garantizada.
A tal efecto, se considerará
que no se encuentre circulando el vehículo, y encuentra garantizada la correcta utilización de un tacógrafo destinado para el uso extintor cuando no esté adecuadamente precintado, no haya sido objeto de un solo conductor las inspecciones reglamentarias, no lleve una marca de conformidad con una norma reconocida por dos la autoridad competente o más conductores. no cumpla cualquier otro requisito prescrito por el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera.
Asimismo, 6.4 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.4 de la LOTT, transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.
6.5 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.5 de la LOTT, transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.
6.6 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.6 de la LOTT y en el apartado 22 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar bultos o cisternas en el transporte que no estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas
se considerará incluido encuentren vacías si no han sido previamente limpiadas.
6.7 En aplicación de lo dispuesto
en dicha infracción cualquier funcionamiento anómalo el artículo 141.5.7 de la LOTT y en el apartado 21 del tacógrafo imputable al transportista grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar bultos de mercancía en un contenedor que no permita visualizar sea estructuralmente adecuado.
6.8 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.8 de
la información LOTT, carecer del certificado de limpieza de la cisterna en él registrada o su impresión o transferencia electrónica los casos que sea necesario.
6.9 En aplicación de lo dispuesto
en el artículo 141.5.9 de la LOTT, incumplir las condiciones legal disposiciones sobre fechas de ensayo, inspección y plazos de utilización de envases y embalajes o reglamentariamente establecidas. recipientes.
6. El exceso superior al 20 por ciento 6.10 En aplicación de lo dispuesto en los tiempos máximos el artículo 141.5.10 de conducción la LOTT y en el apartado 20 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar bultos utilizando envases o embalajes, grandes recipientes para granel y grandes embalajes deteriorados o transportar envases o embalajes vacíos, sucios o deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conducción ininterrumpida, así como conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.16.18.
6.11 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.11 de
la minoración superior a dicho porcentaje LOTT, no consignar en los períodos la carta de descanso establecidos, salvo porte alguno de los datos que dicho exceso deben figurar en ella o defecto hacerlo inadecuadamente, cuando no deba ser considerado reputarse infracción muy grave, grave de conformidad con lo previsto dispuesto en los apartados 8 y 13 del artículo 197.16.
6.12 En aplicación de lo dispuesto en
el apartado 23 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar etiquetas, marcas o rótulos incorrectos en el vehículo o el contenedor, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.20. 197.16.15.
7. La utilización 6.13 En aplicación de una misma hoja lo dispuesto en el artículo 141.5.12 de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura. LOTT, etiquetar o marcar inadecuadamente los bultos.
8. El incumplimiento por parte del conductor 6.14 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.13 de la LOTT, incumplir la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales conectar a tierra los vehículos cisterna durante las maniobras de carga o anotaciones descarga, cuando resulte exigible.
6.15 En aplicación de lo dispuesto
en el tacógrafo artículo 141.5.14 de la LOTT, no realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de la carga.
6.16 En aplicación de lo dispuesto
en el artículo 141.5.15 de la LOTT, incumplir los consejeros de seguridad las hojas obligaciones que les atribuye su normativa específica.
6.17 En aplicación
de registro, lo dispuesto en aquellos supuestos el artículo 141.5.16 de la LOTT, incumplir la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual y los partes de accidentes.
6.18 En aplicación de lo dispuesto
en que tal el artículo 141.5.17 de la LOTT, incumplir la obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo de conservar los informes anuales durante el plazo legalmente establecido.
6.19 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.18 de la LOTT, no proporcionar a los trabajadores
que deba calificarse como muy grave intervienen en el manejo de conformidad con mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.
6.20 En aplicación de
lo establecido dispuesto en el apartado 17 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar mercancías en un vehículo que haya dejado de cumplir las normas de homologación cuando no cree un peligro inmediato.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:
a) Al transportista por las infracciones contempladas en
los apartados 22 ó 24 del artículo 197 o como leve 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.
b) Al transportista y al cargador
por darse las circunstancias previstas infracciones contempladas en los apartados 6.6, 6.7, 6.10, 6.12 y 6.20.
c) Al transportista y al cargador o descargador, según
el caso, por la infracción contemplada en el apartado 5 del artículo 199. 6.8.
9. La utilización d) Al cargador por la infracción contemplada en el tacógrafo de más apartado 6.9.
e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones contempladas en los apartados 6.11 y 6.13.
f) Al cargador o descargador por las infracciones contempladas en los apartados 6.14 y 6.15.
g) A la empresa obligada a tener consejero
de una hoja seguridad por la infracción contemplada en los apartados 6.16, 6.17 y 6.18.
h) A la empresa
de registro durante una misma jornada quien dependan los trabajadores por la misma persona, salvo cuando se cambie infracción contemplada en el apartado 6.19.
7. En aplicación
de vehículo lo dispuesto en el artículo 141.6 de la LOTT y en el apartado 5 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la hoja utilización de registro utilizada títulos habilitantes en condiciones distintas a las establecidas con carácter general o señaladas específicamente en el tacógrafo del primer vehículo propio título, salvo que el incumplimiento de dichas condiciones ya estuviera tipificado de forma expresa en esta ley.
En todo caso, se considerará incluida en esta infracción la realización de paradas en el curso de un transporte regular internacional de viajeros que
no se encuentre homologada correspondan con las señaladas en la autorización en que se ampara.
8. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.7 de la LOTT, la oferta de servicios de transporte sin disponer del título habilitante exigible
para realizarlos o para intermediar en su utilización contratación o llevar a cabo esa intermediación incumpliendo las condiciones legal o reglamentariamente exigidas para ello, tanto si se realiza de forma individual a un único destinatario o se hace pública para conocimiento general a través de cualquier medio.
9. En aplicación de lo dispuesto
en el artículo 141.8 de la LOTT, el arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
En esta misma infracción incurrirán aquellos arrendadores de vehículos con conductor que incumplan las limitaciones que definen la prestación habitual
del segundo. servicio en el territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.
10. La obstrucción que dificulte gravemente En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.9 de la actuación LOTT y en el apartado 4 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de los Servicios transportes públicos o privados sin llevar a bordo el certificado de Inspección conductor de tercer país o una copia auténtica válida del transporte terrestre, mismo, cuando este resulte preceptivo, cuando no concurra alguno deba ser calificada de los supuestos que, conforme a conformidad con el artículo 197.45.
11. En aplicación de
lo señalado dispuesto en el apartado 6 4 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de servicios regulares internacionales de pasajeros sin llevar a bordo la correspondiente autorización, existiendo esta, cuando esta resulte preceptiva, cuando no deba ser calificada de conformidad con el artículo anterior, impliquen 197.46.
12. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del grupo 7 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados sin
que dicha obstrucción el conductor del vehículo lleve consigo su tarjeta de cualificación CAP o, en su caso, el permiso de conducción con la marca de acuerdo con la legislación nacional de su país de residencia cuando no deba ser calificada como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.19.
13. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.10 de la LOTT, la prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general incumpliendo alguna de las condiciones u obligaciones impuestas al contratista en el correspondiente contrato de gestión, cuando no deba reputarse
infracción muy grave. grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 15 ó 32 del artículo 197.
En Asimismo, incurrirá en esta infracción el contratista del servicio que incumpla la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
14. En aplicación
de requerimientos relativos al cumplimiento lo dispuesto en el artículo 141.11 de la legislación sobre LOTT, la utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado.
15. En aplicación
de los conductores, se considerará cometida lo dispuesto en el artículo 141.12 de la LOTT, la falta de consignación de datos en una infracción distinta por cada vehículo hoja de registro o conductor del que no se aporte documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la documentación solicitada. Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción grave.
11. La 16. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.13 de la LOTT, la carencia no significativa de hojas de registro registro, de documentos de impresión o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración, cuando dicha infracción no deba ser calificada como muy grave conforme a Administración.
17. En aplicación de
lo establecido dispuesto en el artículo 197.12, considerándose cometida una infracción por cada vehículo o conductor apartado 3 del que se acredite la carencia no significativa grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar un dispositivo de hojas o datos.
12. La falta
limitación de anotación velocidad instalado por un taller no autorizado.
18. En aplicación
de alta, lo dispuesto en el Registro a que hace referencia el artículo 53 141.14 de la LOTT, incumpliendo lo establecido en el artículo 53.3 del presente reglamento, por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.
13. La
la realización de transportes privados careciendo de la autorización autorización, certificación o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha terrestre.
No se apreciará la
infracción deba calificarse como prevista en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve al amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.8. 199.1.
Se considerará que carece 19. En aplicación de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado lo dispuesto en el artículo 215.4.
14. La prestación de servicios públicos
141.15 de transporte, utilizando la mediación LOTT, la venta de personas físicas o jurídicas no autorizadas billetes para dicha mediación, sin perjuicio servicios no autorizados de la sanción transporte de viajeros, salvo que al mediador pueda corresponderle deba reputarse infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el los puntos 6 ó 7 del artículo 197.1. 197.
15. La connivencia Asimismo, incurrirán en actividades esta infracción los titulares de mediación no autorizadas industrias o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados que, aun siendo ajenos al transporte, permitan que tales billetes se vendan en los locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al en que esté destinado el local. desarrollan su actividad.
16. La venta 20. En aplicación de billetes para servicios lo dispuesto en el artículo 141.16 de transporte la LOTT, la realización de transportes públicos interurbanos de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, vehículos de conformidad con el artículo 197.1, turismo cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación. alguna de las siguientes circunstancias:
17. El incumplimiento 20.1 Haberse iniciado el servicio en un término municipal no autorizado.
20.2 Incumplimiento
del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros que resulte de uso general, deba calificarse como infracción muy grave aplicación.
21. En aplicación
de conformidad con lo establecido dispuesto en el artículo 197.15.5.
18. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios
141.17 de salida la LOTT y en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general.
19. La
el apartado 6 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable a cuya cumplimentación se encuentren obligadas las empresas incluidas en el artículo 19, así como resulte obligatoria.
Asimismo, serán constitutivas de dicha infracción
la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada dicha documentación, así como su falta de comunicación a la puesta en conocimiento Administración o la falta demora injustificada en dicha comunicación, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente.
En idéntica infracción incurrirán aquellas empresas que carezcan del documento en que preceptivamente hayan
de comunicación formularse las reclamaciones de los usuarios, que nieguen u obstaculicen su uso o que oculten su contenido o retrasen injustificadamente su comunicación a la Administración, salvo los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre que deba ser calificada como en cada caso resulten competentes.
No se apreciará la
infracción contemplada en este punto cuando los hechos comprobados deban reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 ó puntos 13, 23, 24 o 40 del artículo 197. 197 o calificarse conforme a lo señalado en los puntos 10 o 13 de este artículo.
Especialmente se considerará constitutiva 22. En aplicación de esta infracción la carencia del preceptivo documento lo dispuesto en que deban formularse las reclamaciones el artículo 141.18 de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, LOTT, la carencia salida de las hojas que, en su caso, conformen los correspondientes documentos y vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la ocultación documentación exigible o demora injustificada llevándola incorrectamente cumplimentada.
23. En aplicación
de la puesta lo dispuesto en conocimiento el artículo 141.19 de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicha documentación.
20. El incumplimiento,
LOTT, la desatención por parte del el destinatario al que se hubieran entregado la mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición un transporte de mercancías del requerimiento que le formule una Junta Arbitral del Transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha Junta en el ejercicio de Transporte para que ponga a su disposición las funciones mercancías que tiene encomendadas para actuar como depositaria.
21. La realización de servicios de transporte público de viajeros
hubiese recibido, cuando corresponda que sean depositadas en automóviles ejecución de turismo iniciados lo dispuesto en término municipal distinto al que corresponda la licencia el artículo 38.3 de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados. la LOTT.
22. La utilización por parte del arrendatario 24. En aplicación de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo lo dispuesto en el contrato artículo 141.20 de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta LOTT, la impartición de cuanta otra documentación resulte obligatoria cursos que resulten preceptivos para acreditar la correcta utilización del vehículo.
23. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones
obtención o mantenimiento de transporte público sanitario alguna de las exigencias cualificaciones reguladas por las normas de disponibilidad temporal para la prestación ordenación del servicio que reglamentariamente transporte, cuando se encuentren determinadas, salvo causa justificada.
24. La realización
de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
24.1 Transportar mercancías peligrosas incumpliendo Que los profesores no reúnan las condiciones establecidas en la excepción de titulación o permiso excepcional formación específica exigidas para mercancías transportadas impartir la materia de forma distinta que se trate.
24.2 Que el curso impartido no se ajuste al modelo previamente homologado.
24.3 Que el curso impartido no se ajuste
a la recogida las características del que fue comunicado al órgano administrativo competente.
24.4 Que no se haya puesto
en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, que el profesor o la reglamentación sobre mercancías peligrosas. materia impartida no coinciden con los que hubiesen sido inicialmente comunicados.
24.2 No incluir 24.5 Que no se haya puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los documentos medios y en el plazo previstos para ello, la falta de acompañamiento asistencia injustificada de un cincuenta por ciento o indicar inadecuadamente alguno más de los datos que reglamentariamente deben figurar alumnos inscritos en ellos. el curso.
24.3 No respetar las condiciones 25. En aplicación de aislamiento, estiba, protección o segregación lo dispuesto en el artículo 141.21 de la carga reglamentariamente establecidas.
24.4 No realizar en las plantas cargadoras
LOTT, la realización de transportes de productos alimenticios o descargadoras las comprobaciones mercancías perecederas utilizando un vehículo que sean obligatorias, antes, durante y después carezca del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.
La responsabilidad por
la carga. comisión de esta infracción corresponderá tanto al transportista como al expedidor.
24.5 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera 26. En aplicación de los supuestos lo dispuesto en que las normas reguladoras el artículo 141.22 de esta clase la LOTT, la contratación de transportes lo permitan.
24.6 Transportar
servicios de transporte por parte de cargadores o usuarios habituales con transportistas u operadores de transporte de mercancías peligrosas en vehículos no autorizados, cuando no deba reputarse muy grave de viajeros conformidad con lo dispuesto en cantidades no permitidas. el artículo 197.18.
24.7 Carecer 27. En aplicación de los extintores que resulte obligatorio llevar lo dispuesto en relación con el vehículo o artículo 141.23 de la carga, o disponer LOTT, la prestación de los mismos servicios de transporte de viajeros con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en condiciones cada caso, les resulten de aplicación, salvo que no permitan o garanticen su correcta utilización. deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.32.6.
Se consideran incluidos 28. En aplicación de lo dispuesto en este apartado, aquellos supuestos el artículo 141.24 de la LOTT, el incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los que conductores en los extintores no estén provistos del correspondiente precinto, siguientes supuestos, salvo que se acredite su buen funcionamiento o haya caducado deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el plazo para hacer su inspección. artículo 197.42:
24.8 Incumplimiento 28.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.1 de la LOTT y en los apartados 8 y 11 del equipamiento grupo 1 del vehículo o anexo I del conductor que resulte obligatorio conforme Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior a la legislación española sesenta horas, sin superar sesenta y cinco, en el tiempo máximo de conducción semanal, o internacional que el exceso igual o superior a cien horas, sin superar ciento cinco, en cada caso resulte el tiempo máximo de aplicación. conducción bisemanal.
24.9 Carecer del certificado 28.2 En aplicación de limpieza lo dispuesto en el artículo 141.24.2 de la cisterna LOTT y en los casos que sea necesario.
24.10 Remitir a las autoridades competentes
apartados 2 y 5 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el informe anual exceso igual o superior a una hora e inferior a dos horas en los partes de accidentes fuera tiempos máximos de los plazos legalmente establecidos. conducción diaria.
24.11 No proporcionar a los trabajadores que intervienen 28.3 En aplicación de lo dispuesto en el manejo artículo 141.24.3 de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas
LOTT y en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador o expedidor en su caso por la infracción 14 del apartado 24.1; al cargador o expedidor en su caso por la infracción grupo 1 del apartado 24.2; al cargador anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la conducción durante cinco o descargador, según el caso, por más horas, sin alcanzar las infracciones seis, sin respetar las pausas reglamentariamente establecidas.
28.4 En aplicación
de lo dispuesto en el artículo 141.24.4 de la LOTT y en los apartados 24.3 16, 18, 20 y 24.4; al transportista por las infracciones 22 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la disminución del descanso diario normal en más de los apartados 24.5 a 24.8; al transportista una hora y al cargador media o descargador, del reducido o fraccionado en su caso, por la infracción contemplada más de una hora, incluso cuando se realice conducción en el apartado 24.9; a la empresa obligada equipo, salvo que deba calificarse conforme a tener consejero lo dispuesto en el artículo 197.42.5.
28.5 En aplicación
de seguridad por las infracciones lo dispuesto en el artículo 141.24.5 de la LOTT y en los apartados 24.10 24 y 24.11.
25. El incumplimiento por los centros de formación de las condiciones exigidas a efectos de homologación como entidades o cursos de renovación
26 del certificado de consejero de seguridad.
26. La realización de transportes de mercancías perecederas con vehículos que carezcan de
grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la placa disminución del descanso semanal normal en más de certificación tres horas o del reducido en más de conformidad. dos.
27. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios No se computarán como descanso los períodos en que no se hallen debidamente autorizados, siempre que hayan cumplido todas las condiciones señaladas al efecto en la contratación global reglamentación comunitaria sobre tiempos de la empresa haya alcanzado el año conducción y descanso.
28.6 En aplicación
de que se trate o lo dispuesto en el anterior apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, iniciar el volumen descanso semanal superando seis períodos consecutivos de 15 vehículos en viajeros veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o 500 toneladas en mercancías. superior a tres horas e inferior a doce.
Se entenderá incluida 28.7 En aplicación de lo dispuesto en este el apartado la contratación por parte 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de las cooperativas viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce períodos consecutivos de transportistas o sociedades veinticuatro horas después del período de comercialización con transportistas descanso semanal anterior, cuando el exceso sea superior a tres horas, pero no socios, fuera de los supuestos de colaboración legal o reglamentariamente establecidos. a doce.
No obstante 28.8 En aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando quien actúa como cargador sea transportista, agencia el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de transportes, transitario, almacenista distribuidor, cooperativa viajeros, realizar doce períodos consecutivos de transportistas veinticuatro horas llevando a cabo un descanso semanal igual o sociedad de comercialización inferior a sesenta y siete, aunque no se tendrá en cuenta el volumen mínimo a sesenta y cinco, horas continuadas.
28.9 En aplicación
de contratación global que en aquéllos se señala, considerándose cometida la infracción señalada lo dispuesto en este apartado desde el primer apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte que se contrate con transportista o intermediario no autorizado.
28. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor
internacional discrecional de viajeros, la obligación realización de exigir la correspondiente autorización un período de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el artículo 178, conducción superior a tres e inferior a cuatro horas y de media, entre las condiciones exigibles para la realización de su actividad. 22 y las 6 horas, si el vehículo no cuenta con varios conductores.
29. El incumplimiento En aplicación de las condiciones establecidas lo dispuesto en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.
30. La prestación
apartado 18 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en los supuestos de servicios conducción en equipo, utilizar la hoja de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad registro incorrecta o introducir la tarjeta de personas con movilidad reducida que, conductor en cada caso, les resulten de aplicación. la ranura incorrecta.
31. 30. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6624 Leer Qué cambió
21 de febrero de 2019 BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
7 de enero de 2000 BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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