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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 199.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 7 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (100 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 199.
Se considerarán infracciones leves:
a) La realización de transportes o actividades auxiliares para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa careciendo de la misma, ésta, siempre que la misma ya se cumplan hubiese solicitado con anterioridad ante el órgano competente, cumpliendo todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor. su otorgamiento.
b) Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave, conforme a lo dispuesto en el apartado párrafo a) del artículo 197, y en el apartado párrafo b) del artículo 198 del presente Reglamento.
Se considerará incluido en esta infracción el no llevar la tarjeta en que se halle documentada la correspondiente autorización en lugar visible desde el exterior del vehículo.
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquel aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada con como infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado párrafo d) del artículo 197 del presente Reglamento.
d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en el apartado párrafo b) del artículo 197 del presente Reglamento.
e) El exceso sobre el peso máximo autorizado, en los porcentajes siguientes:
Vehículos (toneladas)
–
(Toneladas)
·
Porcentaje
sobre el PMA
·
De más de 20
·
+2,5 + 2,5 hasta el 6
·
De más de 10 a 20
·
+5 + 5 hasta el 10
·
De hasta 10
·
+6 + 6 hasta el 15
·
f) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.
g) Incumplir las normas generales de policía e instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
h) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.
i) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en el punto apartado 2 del artículo 40 de la LOTT, y en el punto apartado 1 del artículo 41 de dicha Ley, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.
j) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean títulos habilitantes, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 49 del presente Reglamento o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración.
Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este apartado fuera determinante para el conocimiento por la Administración de los hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 203 de este Reglamento.
k) La contratación del transporte con transportistas o mediadores no autorizados, cuando el volumen de la contratación global de la Empresa empresa no alcance los mínimos establecidos en el apartado párrafo m) del artículo anterior.
l) El exceso en los tiempos de conducción o minoración de los períodos de descanso establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.
m) La carencia o falta de datos esenciales de la Declaración cualesquiera documentos de Porte, control o estadísticos que la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria. empresa esté obligada a llevar.
n) La no realización solicitud del visado de las autorizaciones en fuera de los plazos determinados por la Administración, salvo que deba ser considerada infracción muy grave o grave Administración.
Se considerará incluida en esta infracción, en todo caso, la solicitud de rehabilitación de autorizaciones caducadas
por aplicación falta de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 197, o b) del artículo 198. visado, sin perjuicio de que dicha rehabilitación sea otorgada cuando así corresponda.
ñ) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
o) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores del presente Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6624 Leer Qué cambió
21 de febrero de 2019 BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
7 de enero de 2000 BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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