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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 199.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 2000 y la del 16 de noviembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (504 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1460 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 199.
Se De conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 142 de la LOTT, se considerarán infracciones leves:
a) 1. La realización de transportes o actividades auxiliares para los cuales la normativa reguladora falta de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa careciendo comunicación de ésta, siempre que la misma ya se hubiese solicitado con anterioridad ante el órgano competente, cumpliendo todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.
b) Realizar transportes públicos
cualquier dato o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, salvo circunstancia que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave, conforme lo dispuesto figurar en el párrafo a) del artículo 197, y en Registro a que hace referencia el párrafo b) del artículo 198 del presente Reglamento.
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo
53 de transporte que aquél esté autorizado a realizar, la LOTT o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada exista obligación por otra causa de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave, poner en conocimiento de conformidad la Administración, con arreglo a lo previsto en el párrafo d) del artículo 197 del presente Reglamento.
d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de
que por la normativa en vigor se trate, determine, salvo que dicha infracción deba calificarse ser calificada como muy grave, grave conforme a lo dispuesto establecido en el párrafo b) del artículo 197 del presente Reglamento. 198.12.
e) 2. El exceso sobre el peso máximo autorizado, la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes, en los porcentajes siguientes:
Vehículos M.M.A.
– ·
(Toneladas) % de exceso total
·
Porcentaje % de exceso sobre el PMA un eje
·
De más de 20 Tm.
·
+ 2,5 2,5% hasta el 6 6%
·
+ 20% hasta el 25%
·
De más de 10 Tm. a 20 Tm.
·
+ 5 5% hasta el 10 10%
·
+ 30% hasta el 35%
·
De hasta 10 Tm.
·
+ 6 6% hasta el 15 15%
·
f) Carecer + 40% hasta el 45%
·
A efectos
de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 197.19.
3. El exceso en
los preceptivos cuadros tiempos máximos de tarifas, calendarios, horarios, avisos conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.
4. La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada.
5. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el tacógrafo o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio tacógrafo o de las hojas de registro inmediatamente anteriores
y otros posteriores cuál debiera de haber sido su contenido.
6. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de
obligada exhibición para conocimiento del público. público usuario.
Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos rótulos o avisos, aquellos supuestos en lugares inadecuados y que por su ubicación o cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, legibilidad o redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento no resulte posible conocer su contenido por el público público.
7. El incumplimiento en los transportes interurbanos
de viajeros contratados por plaza con pago individual, de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su contenido. despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales.
g) Incumplir 8. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas generales reguladoras de policía e instalaciones fijas y vehículos, los transportes terrestres siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.
9. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando,
salvo que dicho incumplimiento dicha infracción deba ser calificado calificada como infracción muy grave o muy grave, de acuerdo con grave conforme a lo previsto dispuesto en los artículos anteriores. 197.1 y 198.13.
h) 10. El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe.
11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido.
12. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.
Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.
13. El
trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios. La infracción usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.
14. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo
a las normas que se refiere este apartado se sancionará teniendo regulan la seguridad en cuenta dichos transportes, deba exigirle.
15. La salida de
los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 198.22.
16. El incumplimiento por parte de las empresas
que al respecto contemple intervengan en la contratación y realización de transportes de mercancías peligrosas de las siguientes obligaciones:
16.1 Incluir en los informes anuales y partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la
normativa sobre derechos vigente.
16.2 Comunicar a los órganos competentes la identidad
de los usuarios consejeros de seguridad con que cuente la empresa y consumidores. sus áreas de responsabilidad, poseyéndolos.
i) 16.3 Conservar por parte de las empresas de los informes anuales, durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
17. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
18. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
19. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
20.
El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas establecidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40 los artículos 40.2 y 41.1 de la LOTT, y en el apartado 1 del artículo 41 de dicha Ley, salvo que la normativa las normas en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.
j) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean títulos habilitantes, así como En todo caso, se considerará constitutivo de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar la infracción tipificada en el Registro a que hace referencia este apartado el artículo 49 del presente Reglamento o que exista obligación incumplimiento por otra causa los usuarios de poner en conocimiento los transportes de la Administración. viajeros de las siguientes prohibiciones:
Cuando 20.1 Impedir o forzar la falta apertura o cierre de comunicación las puertas de los datos acceso a que hace referencia este apartado fuera determinante los vehículos.
20.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos
para el conocimiento su accionamiento exclusivo por el personal de la Administración empresa transportista.
20.3 Hacer uso sin causa justificada
de cualquiera de los hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo mecanismos de prescripción hasta que la comunicación se produzca, conforme a lo previsto seguridad o socorro instalados en el apartado 2 del artículo 203 vehículo para casos de este Reglamento. emergencia.
k) La contratación 20.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
20.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención
del transporte con transportistas conductor o mediadores no autorizados, entorpecer su labor cuando el volumen vehículo se encuentre en marcha.
20.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
20.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones
de la contratación global transporte en los términos que resulten de la empresa no alcance los mínimos establecidos normativa específica sobre la materia.
20.8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente
en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el párrafo m) uso indebido del artículo anterior. título que se posea.
l) El exceso 20.9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los tiempos de conducción vehículos o minoración estaciones de transporte.
21. La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en
los períodos supuestos reglamentariamente exceptuados.
22. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones
de descanso establecidos, disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerado considerada infracción grave o muy grave. grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 197. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
m) La carencia o falta A los efectos señalados en el presente apartado constituirá una infracción independiente cada uno de datos esenciales los transportes que se realicen una vez superados los porcentajes máximos permitidos.
No se apreciará esta infracción en relación con los servicios
de cualesquiera documentos transporte regular de control o estadísticos uso general, siempre que se justifique la empresa esté obligada debida utilización en el transporte de que se trate de la totalidad de los vehículos que, conforme al correspondiente título concesional o autorización especial, deban estar adscritos a llevar. su realización.
n) 23. La solicitud del visado realización de autorizaciones fuera transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
23.1 No llevar a bordo del vehículo
los plazos determinados documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
23.2 Carecer el vehículo de las placas de identificación de características, cuando sean exigibles o llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo de alguna de las menciones esenciales, así como llevar paneles o etiquetas de peligro cuando ello no resulte exigible.
La responsabilidad
por la Administración.
Se considerará incluida
comisión de las infracciones contempladas en esta infracción, el presente apartado corresponderá al transportista o, en todo su caso, la solicitud al titular del vehículo.
24. La realización
de rehabilitación transporte de autorizaciones caducadas por falta mercancías perecederas cuando concurra alguna de visado, sin perjuicio las siguientes circunstancias:
24.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
24.2 No llevar en el vehículo las marcas
de que dicha rehabilitación sea otorgada cuando así corresponda. identificación e indicaciones reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos.
ñ) La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
25.
Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
o) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores del presente Reglamento.

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25 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6624 Leer Qué cambió
21 de febrero de 2019 BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
7 de enero de 2000 BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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