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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 199.

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Artículo 199.
De conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 142 de la LOTT, se considerarán Se reputarán infracciones leves:
1. La falta de comunicación En aplicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar lo dispuesto en el Registro a que hace referencia el artículo 53 142.1 de la LOTT o que exista obligación por otra causa LOTT, la realización de poner transportes públicos o privados, así como la contratación como porteador o la facturación en conocimiento nombre propio de la Administración, con arreglo a lo que por servicios de transporte, careciendo de la normativa autorización o licencia que, en vigor su caso, resulte preceptiva, siempre que se determine, salvo acredite que dicha infracción deba ser calificada como grave conforme a lo establecido en el 198.12.
2. El exceso sobre la masa máxima autorizada
momento de los vehículos realizarlos o de alguno contratarlos, se cumplían todos los requisitos exigidos para su obtención y que esta se ha solicitado dentro de sus ejes, en los porcentajes siguientes:
M.M.A.
·
15 días siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador.
% 2. En aplicación de exceso total
·
%
lo dispuesto en el artículo 142.2 de la LOTT y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso superior al 2,5 e inferior al 5 por ciento sobre un eje
·
De más de 20 Tm.
·
+ 2,5% hasta el 6%
·
+ 20% hasta
la masa máxima total que tenga autorizada el 25%
·
De más
vehículo de 10 Tm. a 20 Tm.
·
+ 5% hasta el 10%
·
+ 30% hasta el 35%
·
De hasta 10 Tm.
·
+ 6% hasta el 15%
·
+ 40% hasta el 45%
·
que se trate.
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.19. 197.26.
3. El En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la LOTT, el exceso igual o superior al 20 e inferior al 30 por ciento en los tiempos máximos de conducción vehículos N2 y N1 e igual o de conducción ininterrumpida, así como la minoración de superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los períodos vehículos N3 sobre la masa máxima por eje que tenga autorizada el vehículo de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave. se trate.
4. La En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.3 de la LOTT, la utilización de hojas de registro no homologadas de los tiempos de conducción y descanso manchadas o que estropeadas cuando, no obstante, los datos registrados resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado, así como legibles; la utilización de una tarjeta de conductor caducada.
5. El incumplimiento por parte del conductor
hojas durante un período mayor a aquel para el que esté previsto, cuando no haya supuesto la pérdida de datos, y la obligación retirada no autorizada de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales tales hojas cuando ello no afecte a los datos registrados.
Se considerará asimismo incluida en esta infracción la falta
o anotaciones insuficiencia de papel en el que deben imprimirse las actividades de los conductores registradas por el tacógrafo o digital, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en las hojas el artículo 197.24.
5. En aplicación
de registro, lo dispuesto en aquellos supuestos el artículo 142.4 de la LOTT, la falta de consignación de datos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio tacógrafo una hoja de registro o documento de las hojas impresión de registro inmediatamente anteriores los tiempos de conducción y posteriores cuál debiera descanso, cuando las normas de haber sido su contenido. la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción leve.
6. La carencia En aplicación de los preceptivos rótulos o avisos lo dispuesto en el artículo 142.5 de obligada la LOTT, la inexistencia de algún rótulo o aviso cuya exhibición para conocimiento del público usuario. resulte obligatoria.
Se equipara a la carencia 7. En aplicación de los referidos rótulos o avisos, aquellos supuestos lo dispuesto en que por su ubicación o cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad o redacción no resulte posible conocer su contenido por el público.
7. El
artículo 142.6 de la LOTT, el incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual, individual de la obligación de expedir billetes, los correspondientes títulos de transporte a los usuarios o de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como o expedirlos sin las menciones esenciales. incumpliendo cualquier otra condición exigible.
8. La En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.7 de la LOTT, la realización de transportes públicos o privados o transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de sus actividades auxiliares las siguientes circunstancias:
8.1 No llevar a bordo los documentos relativos al vehículo que resulten obligatorios, poseyéndolos, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.16.3.
8.2 Utilizar paneles, placas, etiquetas, marcas, letras, figuras
o complementarias careciendo símbolos cuyo tamaño no se ajuste al exigido.
8.3 No llevar a bordo del vehículo un documento
de identificación con fotografía para cada miembro de la autorización tripulación, cuando sea exigible.
8.4 No llevar correctamente sujetas las placas, paneles
o licencia que, etiquetas de peligro.
8.5 Utilizar documentos de transporte o acompañamiento
en su caso, resulte preceptiva para ello los que no se haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando no deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con las normas reguladoras lo dispuesto en el artículo 198.6.11 y en los apartados 8 ó 13 del artículo 197.16.
8.6 No incluir en los informes anuales o en los partes
de accidentes alguno de los transportes terrestres siempre datos exigibles por la normativa vigente.
8.7 No comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con
que cuente la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento empresa y sus áreas de todos responsabilidad.
8.8 No conservar
los requisitos exigidos para su otorgamiento, en informes anuales durante el plazo máximo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
8.9 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes
de 15 días contados desde accidente fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.
La responsabilidad por
la notificación del inicio del expediente sancionador. comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:
a) Al transportista por las infracciones contempladas en los apartados 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4.
b) Al cargador o expedidor, según el caso, por la infracción contemplada en el apartado 8.5.
c) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones contempladas en los apartados 8.6, 8.7, 8.8 y 8.9.
9. La En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.8 de la LOTT, la realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 197.1 apartados 1 y 198.13. 2 del artículo 197 y en el artículo 198.18.
Se considerará incluido asimismo en esta infracción el incumplimiento de la obligación de que dicha documentación se encuentre en lugar visible desde el exterior del vehículo, en los casos en los que así se exija expresamente en las disposiciones reguladoras de la modalidad de transporte de que se trate.
10. El En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.9 de la LOTT, el arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de incumpliendo las oficinas o locales condiciones que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos salvo que la empresa efectúe. deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 ó 37 del artículo 197.
11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera En aplicación de uso general incumpliendo lo dispuesto en el calendario establecido.
12. La
artículo 142.10 de la LOTT, la realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial. sin atribuirle carácter esencial.
Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada 12. En aplicación de vehículos lo dispuesto en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase artículo 142.11 de transportes.
13. El
la LOTT, el trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.
14. 13. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.12 de la LOTT, en el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de por la entidad contratante de su obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, que resulte preceptivo con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle. transportes.
15. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja 14. En aplicación de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida lo dispuesto en el artículo 198.22.
16. El incumplimiento por parte de las empresas que intervengan en la contratación y realización de transportes de mercancías peligrosas de las siguientes obligaciones:
16.1 Incluir en los informes anuales y partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.
16.2 Comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad, poseyéndolos.
16.3 Conservar por parte de las empresas de los informes anuales, durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
17. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
18. La carencia
142.13 de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar LOTT, en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
19. En el transporte
de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
20. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas 15. En aplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1 el artículo 142.14 de la LOTT, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.
En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado
el incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:
20.1 15.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
20.2 15.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
20.3 15.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
20.4 15.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste este fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
20.5 15.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
20.6 15.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
20.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.
20.8
15.7 Viajar sin título careciendo de transporte o con un título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en transporte suficiente para amparar la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido utilización del título servicio de que se posea. trate.
20.9 15.8 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
21. La realización 16. En aplicación de la actividad lo dispuesto en el artículo 142.15 de arrendamiento la LOTT, la impartición de vehículos con conductor con vehículos cursos que lleven publicidad resulten preceptivos para la obtención o signos externos identificativos, salvo mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte, sin haber puesto en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
22. La realización
conocimiento del transporte con vehículos ajenos sobre órgano administrativo competente, por los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para medios y en el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar plazo previstos para ello, la colaboración falta de éstos fuera asistencia injustificada de los supuestos un veinticinco por ciento o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, más de los alumnos inscritos en el curso, salvo que deba ser considerada reputarse infracción muy grave, grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 197. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
A los efectos señalados en el presente apartado constituirá una infracción independiente cada uno de los transportes que se realicen una vez superados los porcentajes máximos permitidos.
198.24.
No se apreciará esta infracción en relación con los servicios de transporte regular 17. En aplicación de uso general, siempre que se justifique la debida utilización lo dispuesto en el transporte de que se trate artículo 142.16 de la totalidad de los vehículos que, conforme al correspondiente título concesional o autorización especial, deban estar adscritos a su realización.
23. La
LOTT, la realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
23.1 No
perecederas sin llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
23.2 Carecer
en el vehículo de las placas marcas de identificación de características, cuando sean exigibles o llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo de alguna de las menciones esenciales, así como llevar paneles e indicaciones reglamentarias o etiquetas de peligro cuando ello no resulte exigible. llevándolas en lugares distintos a los establecidos.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado este punto corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
24. La realización 18. En aplicación de transporte lo dispuesto en el artículo 142.17 de mercancías perecederas cuando concurra alguna la LOTT, todo exceso en los tiempos máximos de las siguientes circunstancias:
24.1 No llevar a bordo del vehículo
conducción, así como la disminución de los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
24.2 No llevar en el vehículo las marcas
períodos de identificación e indicaciones reglamentarias descanso, salvo que deba reputarse infracción grave o llevarlas muy grave de conformidad con lo dispuesto en lugares distintos a los establecidos. artículos 198.28 o 197.42.
La responsabilidad por 19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.18 de la comisión LOTT, la falta de las infracciones contempladas comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el presente apartado corresponderá al transportista o, Registro de Empresas y Actividades de Transportes o que exista obligación por otra causa de poner en su caso, al titular del vehículo. conocimiento de la Administración, cuando no deba ser calificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197.17, 198.24 o 199.16.
25. 20. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

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16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
7 de enero de 2000 BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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