Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 200.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 7 de enero de 2000.
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Artículo 200.
1. A los efectos previstos en el apartado párrafo c) del artículo 198, y en el punto apartado 6 del artículo 201, la consideración de las condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones administrativas correspondientes al transporte por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias del mismo se realizará de conformidad con lo previsto en este artículo.
2. Son condiciones esenciales de las concesiones de servicios regulares y autorizaciones de transporte público regular de viajeros por carretera:
2.1 1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
2.2 2.º La realización del servicio.
2.3 3.º La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.
2.4 4.º La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
2.5 5.º La prestación del servicio con vehículos provistos de amparados por una autorización de transporte discrecional de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados.
2.6 6.º El cumplimiento por los vehículos que presten los servicios base de los requisitos y características técnicas exigidos en el título concesional, incluidos los relativos a butacas, reposapiés, sonido.
7.º La prestación de los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional, tales como la entrega de prensa, alimentos o bebidas a los usuarios, guardería de niños.
8.º El respeto de los puntos de parada establecidos, así como del itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
2.7 9.º La realización del número de expediciones establecidas en el título concesional, concesional o en la autorización, así como la disponibilidad sobre el número mínimo de vehículos que el citado título en aquéllos se determine, y el cumplimiento por éstos dichos vehículos de las condiciones exigidas en los mismos.
10. La realización del servicio sin transbordar injustificadamente a los usuarios durante el mismo. viaje.
2.8 11. No vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
12. Transportar gratuitamente, en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio, el equipaje de los viajeros en los transportes de uso general.
13. En los transportes de uso especial, el carácter específico de los usuarios.
14. En los transportes de uso especial de escolares, la presencia de una persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la entidad contratante del transporte encargada del cuidado de los niños, cuando ello resulte exigible.
15. Las demás, que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen expresamente por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Fomento.
3. Son condiciones esenciales de las autorizaciones de servicios de transporte las siguientes: discrecional y de arrendamiento de vehículos con y sin conductor:
3.1 1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
3.2 2.º La prestación del servicio por la persona física o jurídica autorizada, autonomía económica y de acuerdo con lo previsto dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el artículo 48 transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
3.º La obligación del presente Reglamento. titular de la autorización de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización.
3.3 4.º El radio o ámbito territorial de actuación autorizado.
3.4 5.º Disponer del número mínimo de vehículos o de locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones al efecto establecidas, cuando así resulte obligatorio.
6.º En las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros, la no reiteración de itinerario, salvo los casos de transportes turísticos expresamente exceptuados.
3.5 7.º El transporte exclusivo de las mercancía mercancías para las que se hallen autorizados los vehículos, en aquellos casos en que se haya otorgado la autorización con dicha especificidad.
3.6 8.º El ejercicio de la autorización concedida a la Empresa empresa transportista dentro del límite máximo de volumen del transporte permitido.
3.7 9.º Las limitaciones específicas establecidas en la autorización con relación a los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte y, en su caso, con la capacidad de carga u otras características de los mismos.
3.8 10. La contratación global de la capacidad del vehículo en los transportes públicos discrecionales de viajeros, salvo las excepciones establecidas en el presente reglamento. Reglamento.
3.9 11. La prestación del servicio con el vehículo al que esté referida la autorización y el cumplimiento por éste de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.
3.10 En los servicios regulares de viajeros temporales, la prestación del servicio de acuerdo con las condiciones establecidas. 4. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de las
3.11 En los servicios regulares de viajeros de uso especial, el carácter específico de los usuarios y la prestación del servicio de acuerdo con las condiciones autorizadas.
3.12 Cualesquiera otras que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. agencias actividades de agencia de transporte, las siguientes: transitario y almacenista-distribuidor:
4.1 1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
4.2 2.º La realización de la actividad de forma habitual, y por la persona física o jurídica autorizada.
4.3 El ejercicio 3.º La realización de la actividad de intermediación en relación calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con el tipo los cargadores o usuarios y los titulares de mediación autorizada, según esté referida autorizaciones de transporte, asumiendo frente a carga completa o aquéllos la posición de transportista y frente a carga fraccionada. éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador.
4.4 4.º La realización de la actividad en los locales autorizados.
4.5 5.º La comunicación a la Administración de la apertura de sucursales o locales auxiliares, así como el cumplimiento de los requisitos exigibles en relación con aquéllos.
6.º La prestación del servicio con porteadores autorizados para el tipo de transporte de que se trate.
4.6 La obligación de contratar en nombre propio. 5. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones o concesiones de las demás actividades auxiliares y complementarias del transporte aquellos aspectos que configuren la naturaleza de la actividad de que se
4.7 Cualesquiera otras que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. trate, trate y delimiten su ámbito, además del ejercicio de la actividad por el titular de la autorización, y el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización; pudiendo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones Fomento realizar las concreciones que, en su caso, resulten precisas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24068 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


