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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 200.

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Artículo 200.
1. A los efectos previstos en el párrafo c) del artículo 198, y en el apartado 6 del artículo 201, Tendrán la consideración de las condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones administrativas correspondientes al transporte por carretera y a infracciones independientes las actividades auxiliares y complementarias del mismo que se realizará de conformidad con lo previsto en este artículo.
2. Son condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones de transporte público regular de viajeros por carretera:
1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos
cometan en el artículo 42 de la LOTT.
2.º La realización del servicio.
3.º La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.
4.º La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
5.º La prestación del servicio
relación con vehículos amparados por una autorización de transporte discrecional de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados.
6.º El cumplimiento por los vehículos que presten los servicios base de los requisitos y características técnicas exigidos en el título concesional, incluidos
distintas expediciones, aún cuando los relativos a butacas, reposapiés, sonido.
7.º La prestación de
hechos infrinjan los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional, tales como la entrega de prensa, alimentos mismos o bebidas a los usuarios, guardería de niños. semejantes preceptos.
8.º El respeto de los puntos de parada establecidos, así como del itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos No obstante, tratándose de fuerza mayor o caso fortuito.
9.º La realización del número
servicios de expediciones establecidas en el título concesional o en la autorización, así como la disponibilidad sobre transporte regular, cuando el número mínimo incumplimiento de vehículos que en aquéllos se determine, y el cumplimiento por dichos vehículos de las condiciones exigidas trate guarde relación directa con la actividad administrativa desarrollada en los mismos.
10. La realización del servicio sin transbordar injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
11. No vender un número de plazas por vehículo superior al de
las autorizadas en el título concesional.
12. Transportar gratuitamente, en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio, el equipaje de los viajeros en los transportes de uso general.
13. En los transportes de uso especial, el carácter específico de los usuarios.
14. En los transportes de uso especial de escolares, la presencia de una persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la entidad contratante del transporte encargada del cuidado de los niños, cuando ello resulte exigible.
15. Las demás, que, por afectar a la configuración
oficinas de la naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito empresa o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen expresamente por el Ministro de Fomento.
3. Son condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte discrecional y de arrendamiento de vehículos
con y sin conductor:
1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 42 de la LOTT.
2.º La autonomía económica
vehículo utilizado y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando resulte acreditado que no podría haber sido corregido hasta el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
3.º La obligación del titular
regreso de éste a la autorización sede empresarial de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización.
4.º El radio o ámbito territorial de actuación autorizado.
5.º Disponer del número mínimo de vehículos o
inicialmente partió, dicho incumplimiento se considerará constitutivo de locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones al efecto establecidas, cuando así resulte obligatorio.
6.º En
una sola infracción, aunque se hubiera mantenido durante las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros, la no reiteración de itinerario, salvo los casos de transportes turísticos expresamente exceptuados. distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.
7.º El transporte exclusivo 2. Sin perjuicio de las mercancías para las que se hallen autorizados los vehículos, lo dispuesto en aquellos casos el apartado anterior, en que se haya otorgado la autorización con dicha especificidad.
8.º El ejercicio de la autorización concedida a la empresa transportista dentro del límite máximo de volumen del transporte permitido.
9.º Las limitaciones específicas establecidas
aquellas expediciones en la autorización con relación a los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte y, en su caso, con la capacidad de carga u otras características de los mismos.
10. La contratación global de la capacidad del vehículo en los transportes públicos discrecionales de viajeros, salvo las excepciones establecidas en el presente Reglamento.
11. La prestación
tripulación del servicio con el vehículo al que esté referida la autorización y el cumplimiento formada por éste de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.
4. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte, transitario y almacenista-distribuidor:
1.º El mantenimiento
más de un conductor, los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
2.º La realización de la actividad de forma habitual, y por la persona física o jurídica autorizada.
3.º La realización de la actividad de intermediación en calidad de comisionista en nombre propio, contratando
posibles incumplimientos en su propio nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones materia de transporte, asumiendo frente a aquéllos la posición tiempos de transportista y frente a éstos las obligaciones conducción y responsabilidades propias del cargador.
4.º La realización de la actividad en los locales autorizados.
5.º La comunicación a la Administración de la apertura de sucursales o locales auxiliares, así como el cumplimiento
descanso de los requisitos exigibles en relación con aquéllos.
6.º La prestación del servicio con porteadores autorizados para el tipo de transporte de que se trate.
5. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones o concesiones de las demás actividades auxiliares y complementarias del transporte aquellos aspectos que configuren la naturaleza de la actividad de que se trate y delimiten su ámbito, además del ejercicio de la actividad
conductores cometidos por el titular de la autorización, y el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización; pudiendo el Ministro cada uno de Fomento realizar las concreciones que, en su caso, resulten precisas. ellos constituirán infracciones independientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
7 de enero de 2000 BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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