Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 201.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 201.
1. Las De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTT, las sanciones por las infracciones leves tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:
a) Se sancionarán con apercibimiento y/o o multa de hasta 46.000 pesetas; 200 euros las graves, infracciones previstas en los apartados 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 199.
b) Se sancionarán con multa de 46.001 201 a 230.000 pesetas, 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo 199.
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra a) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy graves grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
c) Se sancionarán con multa de 230.001 301 a 460.000 pesetas. 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 199.
La En idéntica cuantía de se sancionarán las infracciones reseñadas en la sanción letra b) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que se imponga, dentro ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los límites establecidos doce meses anteriores.
d) Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones previstas en el párrafo anterior, los apartados 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del artículo 198.
En idéntica cuantía se graduará sancionarán las infracciones reseñadas en la letra c) cuando el responsable de acuerdo las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
e) Se sancionarán con multa de 1.001 a 1.500 euros las infracciones previstas en los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 198.
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la repercusión social letra d) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la infracción, vía administrativa, por la intencionalidad, el daño causado, comisión de otra infracción grave tipificada en su caso, o el número mismo apartado o cualquiera de infracciones cometidas. las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
2. La comisión f) Se sancionarán con multa de 1.501 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados a) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y b) 10 del artículo 197 podrá implicar, independientemente de 198.
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la sanción pecuniaria letra e) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que corresponda, ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el precintado del vehículo mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
g) Se sancionará con multa de 2.001 a 3.300 euros las infracciones previstas en los apartados 24, 25 y 26 del artículo 197.
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra f) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que se haya realizado ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el transporte, mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
h) Se sancionará con multa de 3.301 a 4.600 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 197.
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la retirada conjunta letra g) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la correspondiente autorización, así como vía administrativa, por la clausura del local comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en el que, este reglamento en su caso, vinieran ejercitándose los doce meses anteriores.
i) Se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las actividades, infracciones previstas en ambos supuestos durante los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 197.
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra h) cuando el plazo máximo responsable de un año, sin perjuicio del pago las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por parte del infractor la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los salarios o doce meses anteriores.
j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las indemnizaciones infracciones reseñadas en la letra i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que proceda, y ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las medidas previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 198.31 y 199.25, la cuantía de la sanción que puedan arbitrarse para en su garantía. caso corresponda imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de los límites establecidos en las letras d), e) y f) y a) b) y c).
2. La comisión de la infracción prevista en el apartado g) 2 del artículo 197, además de 197 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación pérdida de la correspondiente autorización y, asimismo, cuando ésta estuviera otorgada en validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.
La comisión de la modalidad infracción prevista en el apartado c) del punto 1 3 del artículo 92 de 197 llevará aneja, conjuntamente con la LOTT, sanción pecuniaria que corresponda, la anulación al titular administrativo pérdida de la misma autorización, validez de otra del mismo ámbito territorial, tantas autorizaciones o subsidiariamente dos del ámbito territorial inmediatamente inferior. copias certificadas de las
3. Cuando los responsablesinfracciones previstas en que fuese titular el artículo 140 infractor como resulte preciso a fin de la LOTT restablecer el equilibrio reglamentariamente exigido entre número de autorizaciones y 197 cumplimiento de este Reglamento hayan sido sancionados, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en las condiciones requeridas para su obtención y mantenimiento. No obstante, cuando el mismo apartado nivel de dichos artículos en los doce meses anteriores incumplimiento del requisito de que se trate afectase a la comisión una parte importante del conjunto de la misma, la infracción llevará aneja actividad del infractor, podrá implicar la retirada temporal pérdida de la correspondiente autorización administrativa, al amparo validez de la cual se realizaba la actividad o todas aquellas autorizaciones de que fuese titular para cuya obtención resultase exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se prestaba el servicio, cometiese por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones segunda vez en el citado plazo espacio de doce meses, llevarán aneja la retirada temporal o definitiva sanción pecuniaria irá siempre acompañada, de la autorización. pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular el infractor.
En La comisión de la infracción prevista en el cómputo apartado 4 del referido plazo no se tendrán en cuenta los periodos en artículo 197, llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que no haya sido posible realizar corresponda, la actividad pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o prestar copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el servicio transportista a cuyo nombre fue expedida por haber sido temporalmente retirada la autorización. Administración.
Cuando para La comisión de la prestación infracción prevista en el apartado 5 del servicio sean necesarias artículo 197 llevará aneja, conjuntamente una autorización especial con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la autorización habilitante inhabilitación para el ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte discrecional público regular de viajeros regulada de uso general de nueva creación en el título 111 plazo de cinco años. Tampoco podrá la LOTT y empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capítulo I capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones.
La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del título IV artículo 197 podrá implicar, independientemente de este Reglamento, la retirada a sanción pecuniaria que se refiere este apartado se producirá únicamente en relación corresponda, el precintado del vehículo con la autorización especial, a no ser el que la autorización de se realiza el transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella, o la clausura del local en cuyo caso el que, en su caso, se producirá venga ejerciendo la retirada de ambas. actividad, en ambos supuestos durante el plazo
4. Elde precintado de vehículos, clausura máximo de locales un año, sin perjuicio del pago del salario o retirada no definitiva de autorizaciones, se empezará a contar a partir las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Cuando en la fecha comisión de la infracción prevista en el apartado 10 del artículo 197, hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se lleve a efecto la ejecución material del acto por el propondrá al órgano administrativo competente. competente la retirada de la correspondiente autorización.
5. 3. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartado a) o c) apartados 1, 4, 6, 8, 10, 19 ó 20 del artículo 197 o j) 197, 4 ó 6 del artículo 198, o q) bien alguno de los excesos en el tiempo de conducción tipificados en el apartado 3 del artículo 198 del presente Reglamento, podrá 199, siempre que en este último supuesto la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción. pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a fin la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los usuarios sufran miembros de la menor perturbación posible. Cuando inspección del transporte terrestre o agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la infracción corresponda al apartado b) vigilancia del artículo 197, mismo habrán de retener la inmovilización deberá documentación del vehículo y, en todo caso ser realizada, manteniéndose su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente autorización, hasta que se eliminen subsanen las causas que la hayan motivado. dieron lugar a la
Los agentes que hayan procedidoparalización inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del vehículo podrán retener transportista la documentación custodia del mismo, incluida vehículo, su carga y pertenencias, así como los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar. Si se negara a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la correspondiente al título habilitante para infracción.
En idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el tacógrafo durante la realización de transportes, un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de repuesto, así como en tanto dure aquéllos en que hubiese retirado la misma. tarjeta del conductor para el referido aparato.
Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.
Cuando el transportista no subsane los hechos que dieron lugar a la inmovilización del vehículo en el plazo de 15 días, el órgano competente para iniciar el expediente sancionador podrá ordenar su traslado desde el lugar en que inicialmente se trate hubiese inmovilizado a otro en el que quedará depositado hasta la subsanación de los referidos hechos. Los gastos que puedan ocasionarse por el traslado y depósito del vehículo serán por cuenta del titular de la autorización a cuyo amparo estuviese realizando transporte internacional podrá retenerse asimismo o, en su defecto, del titular del vehículo, el cual deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la documentación recuperación del vehículo.
En los supuestos de tránsito inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las mercancías. causas de la infracción.
6. 4. Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con este Reglamento, reglamento, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado y de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas, circunstancias previstas en los apartados 15 ó 16 del artículo 197, podrá dar lugar a acordar la caducidad de la concesión o a autorización especial de que se trate con pérdida de la revocación fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la autorización, resolución sancionadora en ambos casos con que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 17 ó 18 del artículo 197, podrá dar lugar a la pérdida de la fianza. validez de cuantas autorizaciones sea titular el infractor.
Se A los efectos previstos en este apartado se considerará que existe incumplimiento de manifiesta gravedad y reiterado de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas cuando la correspondiente Empresa empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones definitivas en que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un periodo período de trescientos sesenta y cinco días consecutivos un año de 3 tres o más infracciones de carácter muy grave o 6 o más de carácter grave por vulneración de las condiciones esenciales especificadas circunstancias previstas en el los apartados 15, 16, 17 ó 18 del artículo anterior. 197.
El correspondiente cómputo se realizará acumulándose a 5. La comisión de infracciones muy graves, de forma reiterada, por personas que no acrediten su residencia en territorio español, con independencia de las sanciones previstas en la legislación comunitaria, podrán dar lugar a la prohibición de entrada en territorio español durante un período de cinco años. Se considerará, a estos efectos, que existe incumplimiento reiterado, cuando la citada persona haya sido sancionada mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión, en un período de dos años, de cinco o más infracciones graves de carácter muy grave.
Cuando las correspondientes sanciones impuestas a infracciones muy graves cuando estas últimas personas que no alcancen acrediten su residencia en territorio español mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en período voluntario, se podrá proceder, si el número vehículo de 3. que se trate hubiera quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, a su venta en pública subasta, en la forma que establezca el Ministro de Fomento, quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de la sanción, de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, así como a los gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de lo establecido en el último párrafo del apartado 3 anterior. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona denunciada.
6. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
7. El plazo de precintado de vehículos, clausura de locales o retirada no definitiva de autorizaciones, se empezará a contar a partir de la fecha en que se lleve a efecto la ejecución material del acto por el órgano administrativo competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


