Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 202.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 202.
1. Las agravaciones por reincidencia en las La comisión de dos o más infracciones previstas de las reseñadas en los artículos anteriores se aplicarán cuando dicha reincidencia se dé dentro apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 197 en el espacio de uno mismo un año, conllevará la inhabilitación del infractor durante un período de los supuestos regulados en tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para el artículo 144.1 ejercicio de la LOTT y, en todo caso, cuando se trate actividad de transportes transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares o y complementarias que se presten al amparo o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una misma autorización administrativa. empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho período, tampoco podrá el así inhabilitado aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte.
2. No procederán las agravaciones por reincidencia en las infracciones cuando La mencionada inhabilitación llevará aparejada la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior como responsable administrativo acredite, en virtud caducidad de resolución judicial o administrativa, que cuantas concesiones y la responsabilidad material pérdida de dicha infracción no le era imputable e, igualmente, cuando validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.
Para que se produzca el número supuesto de reincidencia señalado en este artículo las sanciones definitivas tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa en relación con el volumen administrativa. El período de actividades o servicios realizados por inhabilitación comenzará a contarse desde el sujeto responsable, no denote una especial tendencia infractora. día siguiente a aquél en que se
3. La cuantía de la sanciónimponga, cuando proceda hubiese dictado la aplicación última de la agravación por reincidencia, estas resoluciones.
2. En todos aquellos supuestos en que se modulará, dentro constate la comisión de los límites fijados por este Reglamento, además alguna de por los criterios previstos las infracciones tipificadas en el segundo párrafo los apartados 10 u 11 del punto 1 artículo 197, ó 1.1, 1.2 y 5 del artículo 198, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independiente del anterior, por la mayor o menor tendencia infractora que el número comisión de sanciones la infracción tipificada en relación con el total de actividades o servicios prestados revele. artículo 197.7.
4. 3. A efectos de las agravaciones la determinación de infracciones en los distintos supuestos previstos de reincidencia o habitualidad contemplados en este Reglamento serán computables reglamento, se computarán todas las resoluciones definitivas en sanciones impuestas mediante resolución que hubiera puesto fin a la vía administrativa, cualquiera que sea cual fuere la autoridad o Administración competente que haya impuesto las correspondientes sanciones. hubiera dictado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


