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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 202.

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Artículo 202.
1. La comisión En ejecución de dos o más lo que se dispone en el artículo 143.4 de la LOTT y atendiendo a los criterios señalados por el Reglamento (UE) 2016/403 en relación con la gravedad de diversas infracciones, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera
infracciones que deban ser denunciadas de las reseñadas acuerdo con lo previsto en los apartados puntos 1, 2, 3, 4 y 5 11, 13, 16.6, 16.7, 16.11, 16.18, 21, 24, 26, 27, 42.1, 42.2 o 44 del artículo 197 o en el espacio de un año, conllevará la inhabilitación los puntos 2 o 3 del infractor artículo 198.
b) Cuando se detecte
durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para su comisión en carretera el ejercicio incumplimiento de la actividad los tiempos de transporte conducción diaria o de cualquiera los períodos obligatorios de sus actividades auxiliares y complementarias pausa o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa descanso diario, salvo que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho período, tampoco podrá la infracción deba reputarse leve y la distancia que todavía deba recorrer el así inhabilitado aportar vehículo para alcanzar su capacitación profesional destino no sea superior a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte. 30 kilómetros.
La mencionada inhabilitación llevará aparejada c) Cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la caducidad seguridad, aun cuando no concurra ninguno de cuantas concesiones y los supuestos señalados anteriormente.
A los efectos previstos en este artículo, los miembros de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las fuerzas encargadas de
la pérdida vigilancia del transporte actuantes habrán de validez retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.
Para
mercancía, hasta que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo subsanen las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución causas que ponga fin dieron lugar a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias.
Cuando la inmovilización del vehículo pueda entrañar un peligro para la seguridad,
el día siguiente transportista vendrá obligado a aquél en trasladar el vehículo hasta el lugar que se hubiese dictado designe la última autoridad actuante. En caso de estas resoluciones. no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquella. Los gastos que pudieran originar las operaciones anteriormente señaladas serán, en todo caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo a la recuperación del vehículo.
2. En todos aquellos supuestos La autoridad actuante únicamente podrá optar por no inmovilizar el vehículo en los supuestos anteriormente indicados, cuando concurran circunstancias bajo las que se constate esa medida entrañaría un mayor peligro para la comisión de alguna de seguridad, las infracciones tipificadas cuales deberán quedar documentadas expresamente en su denuncia.
Cuando el transportista no subsane
los apartados 10 u 11 del artículo 197, ó 1.1, 1.2 y 5 del artículo 198, hechos que dieron lugar a la notificación del inicio inmovilización del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, vehículo en el plazo de un mes, 15 días, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de órgano competente para iniciar el expediente sancionador podrá ordenar su traslado desde el lugar en que se trate y, cuando así no lo hiciere, inicialmente se procederá hubiese inmovilizado a incoar un nuevo expediente sancionador, otro en el que se tramitará independiente quedará depositado hasta la subsanación de los referidos hechos. Los gastos que puedan ocasionarse por el traslado y depósito del anterior, vehículo serán por la comisión cuenta del titular de la infracción tipificada autorización a cuyo amparo se estuviese realizando transporte o, en su defecto, del titular del vehículo, el artículo 197.7.
3. A efectos de
cual deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la determinación de recuperación del vehículo.
En
los supuestos de reincidencia o habitualidad contemplados en este reglamento, se computarán todas las sanciones impuestas mediante resolución inmovilización de vehículos que hubiera puesto transporten viajeros, y a fin de que estos sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la vía administrativa, sea cual fuere Administración. Los gastos que genere la autoridad o Administración competente adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las hubiera dictado. causas de la infracción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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