Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 204.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 21 de agosto de 1994.
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Artículo 204.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá corresponderá, según los casos, a las Comunidades Autónomas a las que les estén atribuidas esté atribuida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades de Estado en las Comunidades Autónomas normativa vigente en relación con los transporte; por carretera y por cable, y, en su defecto, transportes terrestres, a los Gobernadores Civiles civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido le la infracción, o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida.
Cuando la competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, la incoación y la instrucción se realizará por los órganos que determine la normativa aplicable.
En los supuestos en que la competencia para resolver los procedimientos sancionadores esté atribuida a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos que integran los servicios territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Transportes Terrestres del Transporte Terrestre para tramitar y resolver los expedientes procedimientos incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. En este supuesto, será competente para resolver los procedimientos sancionadores el Director general. La incoación e instrucción de los procedimientos corresponderá a los órganos y unidades que integran la Subdirección General de Inspección del Transporte Terrestre.
2. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, vial corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga 197 y h) del artículo 198 del presente de este Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-19268 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


