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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 204.

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Artículo 204.
1. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a las Comunidades Autónomas comunidades autónomas a las que les esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres, a los Gobernadores civiles o Delegados Subdelegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, infracción cuando derive de una inspección o control en frontera de transportes internacionales o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida.
Cuando la competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, la incoación y comunidades autónomas, la incoación, instrucción y resolución se realizará realizarán por los órganos que determine la su normativa aplicable.
En los supuestos en que la competencia para resolver los procedimientos sancionadores esté atribuida a los Gobernadores civiles o Delegados Subdelegados del Gobierno, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos que integran los servicios territoriales las áreas funcionales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Fomento.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General del Transporte Terrestre de Transportes por Carretera para tramitar y resolver los procedimientos incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. En este supuesto, será competente para resolver los procedimientos sancionadores el Director general. General. La incoación e instrucción de los procedimientos corresponderá a los órganos y unidades que integran la Subdirección General de Inspección del Transporte Terrestre.
2. Por constituir fundamentalmente materia
de seguridad vial corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197 y h) del artículo 198 de este Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento. Transportes por Carretera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1994 BOE-A-1994-19268 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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