Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 210.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 21 de agosto de 1994.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 210.
Recibida la información a que se refiere el punto apartado 2 del artículo 209, anterior, el órgano instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta, con advertencia así como de la identidad del instructor, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y de la norma que atribuya tal competencia; asimismo, se le advertirá de que dispone de un plazo de quince días, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.
A efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquel que expresamente haya indicado y, en su defecto, el que figure en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y complementarias del Transporte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-19268 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


