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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 210.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1994 y la del 16 de noviembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (157 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 210.
Recibida la información a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan imputan, con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta, así como impuesta; de la identidad del instructor, propio instructor del procedimiento, con expresión del régimen de recusación, y de la del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y de la norma que atribuya le atribuye tal competencia; asimismo, se le advertirá de advirtiéndole que dispone de un plazo de quince días, días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.
A efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquel aquél que expresamente haya indicado y, en su defecto, tratándose de empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias del transporte el que figure en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y complementarias Complementarias del Transporte. Transporte, o tratándose de otro tipo de empresas el que figure en el Registro o Registros en que legalmente deban estar inscritas.
En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por ciento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213, el pago de la sanción con la reducción del 25 por ciento implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1994 BOE-A-1994-19268 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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