Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 222.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 222.
1. Estarán obligadas a cumplimentar la declaración de porte prevista en el artículo 147 de la LOTT de acuerdo con el régimen de formalización previsto en el punto 2 de este artículo, las Empresas Las personas que realicen transporte público de mercancías, salvo que dicho transporte se realice con vehículos ligeros, viajeros o al amparo de autorizaciones de ámbito local. mercancías
El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, podrá asimismo exceptuar de la obligación de cumplimentar la declaración de porte a determinados tipos de transporte decon vehículos pesados y ámbito nacional, siempre por carretera, así como las que no estén sometidos a tarifas obligatorias. realicen las actividades auxiliares y complementarias del
2. Asimismo se garantizará una información adecuada al usuario no profesional, en particular respecto del límite de responsabilidadtransportista establecido de conformidad con lo previsto transporte reguladas en el artículo 3, apartados 1 y 2, de este Reglamento. Reglamento, y
3. El régimen de distribución de impresos, plasmación de datos, control de los mismosdemás condiciones de formalización de la declaración de porte, será establecido por el Ministro las cooperativas de Transportes, Turismo transportistas y Comunicaciones, de forma que se compatibilice la obtención sociedades de comercialización deberán cumplimentar la máxima eficacia de tal documento documentación relativa al desarrollo de control con la mayor agilidad en su gestión, pudiendo preverse la participación actividad que, a efectos de Empresas privadas control administrativo o de Asociaciones de transportistas en el procedimiento de gestión de la misma. Deberá en todo caso quedar asegurada estadístico, se determine por la distribución y recogida de impresos con ámbito nacional y el adecuado tratamiento informático de los datos contenidos Administración, conservándola en los mismos, pudiendo realizarse dicho tratamiento mediante técnicas de muestreo. su domicilio empresarial a
Las Empresas u órganos que realicen el tratamiento de los datos de las declaraciones de porte darán cuentalos servicios de inspección competentes de las posibles infracciones disposición de la normativa de ordenación inspección del transporte que detecten, a fin de terrestre durante el plazo que éstos tramiten, en su caso, los correspondientes procedimientos sancionadores. Los datos de las declaraciones de porte serán objeto de sistematización de tal forma que permitan conocer globalmente las magnitudes más significativas del sector del transporte al que caso se refieran. establezca.
3. 2. Todos los autobuses autorizados para el transporte público interurbano de viajeros deberán circular provistos de un libro de ruta, en el que se harán constar los sucesivos servicios interurbanos y urbanos que con dicho vehículo se presten y los demás datos, cuyo conocimiento resulte relevante para el control del servicio, que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine. El referido Ministerio Fomento determine, que podrá, no obstante, exceptuar de dicha obligación, obligación o establecer modalidades especiales para el cumplimiento de la misma, las mismas en relación con los vehículos exclusivamente dedicados, de forma permanente o temporal, a la realización de transportes regulares permanentes o temporales de uso general.
4. 3. En los servicios regulares permanentes y temporales de uso general de transporte de viajeros deberán cumplirse por las Empresas empresas de transporte las medidas de control determinadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones Fomento que permitan conocer los servicios prestados y el número de viajeros que utilicen los mismos.
Asimismo, el referido Ministro podrá establecer características uniformes relativas al formato o a los datos que deben constar en los billetes de que, obligatoriamente, deben ir provistos los usuarios de los servicios a los que se refiere este punto.
5. 4. Las Empresas empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera y a las actividades de arrendamiento de vehículos y de estaciones de transporte de viajeros, estarán obligadas a disponer de un libro u hojas de reclamaciones en el que los usuarios puedan pueden formular sus quejas, de tal forma que las mismas puedan ser conocidas por la Administración. El modelo de dicho libro u hojas, los lugares en los que deben situarse y las demás condiciones aplicables serán determinadas determinados teniendo en cuenta las circunstancias de realización del servicio o actividad de que se trate por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones Fomento de forma que se facilite en lo posible su utilización por los usuarios. Dicho Ministerio usuarios, dicho Ministro podrá extender la obligatoriedad de disponer de libro u hojas de reclamaciones a las Empresas empresas dedicadas a la actividad de agencia de carga fraccionada.
Las Empresas empresas a que hace referencia este punto vendrán obligadas a poner en conocimiento de la inspección del transporte terrestre las denuncias, reclamaciones o quejas consignadas en el libro u hojas de reclamaciones en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se formulen las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-16472 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


