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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 222.

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Artículo 222.
1. Las personas que realicen transporte público Los vehículos destinados a la realización de viajeros o mercancías transporte por carretera, carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el tacógrafo, el limitador de velocidad, así como las otros mecanismos o instrumentos de control reglamentariamente exigidos o que realicen resulten obligatorios de conformidad con las actividades auxiliares disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión Europea.
Durante la realización de los servicios
y complementarias del transporte actividades reguladas en este Reglamento, y las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización reglamento, deberán cumplimentar la documentación relativa al desarrollo de su actividad que, llevarse a efectos bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo o estadístico, se determine por la Administración, conservándola en su domicilio empresarial a disposición de la inspección del transporte terrestre durante el plazo que que, en su caso caso, se establezca.
2. Todos
establezcan. En los autobuses autorizados para el transporte público interurbano de viajeros deberán circular provistos de un libro transportes internacionales se emplearán los documentos de ruta, control establecidos en el los convenios suscritos por España.
Los vehículos en
que se harán constar los sucesivos referidos servicios interurbanos y urbanos que con dicho vehículo se presten y realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los demás datos, cuyo conocimiento resulte relevante para el control del servicio, que el Ministro de Fomento determine, que podrá, no obstante, exceptuar de dicha obligación o establecer modalidades especiales rótulos y distintivos que, para el cumplimiento la exacta identificación de las mismas en relación con los vehículos exclusivamente dedicados, de forma permanente características del servicio o temporal, del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos por la realización de transportes regulares permanentes o temporales de uso general. normativa en vigor.
3. En Las personas que realicen los servicios regulares permanentes y temporales de uso general de transporte de viajeros actividades previstos en este reglamento deberán cumplirse por las empresas de transporte las medidas de control determinadas por el Ministro de Fomento que permitan conocer los servicios prestados cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el número de viajeros plazo que utilicen los mismos.
Asimismo, el referido Ministro podrá establecer características uniformes relativas al formato o
se establezca a los datos que deben constar efectos previstos en los billetes el artículo 19, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, obligatoriamente, deben ir provistos los usuarios de los servicios a los que en su caso, se refiere este punto. establezca.
4. Las empresas dedicadas al transporte A efectos de viajeros por carretera y a contabilidad, las actividades de arrendamiento de vehículos y empresas titulares de estaciones concesiones o autorizaciones de transporte de viajeros, estarán obligadas a disponer de un libro u hojas de reclamaciones en el que los usuarios pueden formular sus quejas, público regular de tal forma que las mismas puedan ser conocidas por la Administración. El modelo viajeros de dicho libro u hojas, los lugares en los que deben situarse y las demás condiciones aplicables serán determinados teniendo en cuenta las circunstancias uso general deberán tratar cada una de realización del servicio o ellas como una actividad de que se trate por el Ministro de Fomento de forma que se facilite en lo posible su utilización por los usuarios, dicho Ministro podrá extender la obligatoriedad de disponer de libro u hojas separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de reclamaciones a las empresas dedicadas a la cualquier otra actividad de agencia de carga fraccionada.
Las empresas a
que hace referencia este punto vendrán obligadas a poner en conocimiento de la inspección del transporte terrestre las denuncias, reclamaciones realicen, esté o quejas consignadas en el libro u hojas de reclamaciones en no relacionada con el plazo de treinta días, contados a partir transporte de la fecha en que se formulen las mismas. viajeros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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