Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 223.
Artículo 223.
1. Es objeto del presente Título la regulación de la construcción y explotación de los ferrocarriles, tanto de transporte público como de transporte privado.
2. A los efectos de la aplicación de este Reglamento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la LOTT, no se considerarán incluidos en el concepto de ferrocarril los teleféricos u otros medios análogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador, y que no tengan camino terrestre de rodadura.
3. La construcción y explotación de los ferrocarriles se regirá por las disposiciones de la LOTT, por las de este Reglamento y por las de sus normas complementarias o de desarrollo.
En lo no previsto, por las normas a que se refiere el párrafo anterior, será de aplicación, en la construcción y explotación de ferrocarriles, la legislación de obras públicas y de contratación administrativa, así como la de específica aplicación a las Empresas públicas que realicen dichas actividades.


