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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 297.

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Artículo 297.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas resolver los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 295 del presente Reglamento corresponderá a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno con jurisdicción competencia en la provincia en la cual que se haya cometido la infracción de que se trate; la trate. La competencia para la imposición de las sanciones previstas resolver los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 296 corresponderá al Director general del Transporte Terrestre.
La incoación e instrucción de dichos procedimientos sancionadores queda atribuida
a la Dirección General los órganos y unidades de los respectivos servicios territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes Terrestres. y Medio Ambiente, sin perjuicio de que el Gobernador civil, Delegado del Gobierno o Director general del Transporte Terrestre pueda encomendarlas a otro órgano, los cuales elevarán al correspondiente Gobernador civil o Delegado del Gobierno o, en su caso, al Director general del Transporte Terrestre, la pertinente propuesta de resolución.
2. Contra las resoluciones administrativas de los órganos procedimientos sancionadores podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a que partir del mismo día de la notificación de aquéllas. Los recursos, cuando se refiere el punto anterior, cabe recurso trate de alzada ante resoluciones de los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno, serán resueltos por el Ministerio Ministro de Transportes, Turismo Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones. Medio Ambiente. Si hubiera correspondido al Director general del Transporte Terrestre la resolución del procedimiento sancionador, el recurso será resuelto por el Secretario general para los Servicios de Transportes.
3. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo sobre procedimiento ordinario y revisión de actos en vía administrativa.
4. Dicho procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano administrativo al que corresponda la competencia sancionadora o como consecuencia de denuncia formulada por agentes de la autoridad, personal efecto al servicio del ferrocarril o por particulares.
5. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
6. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las reglas generales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de agosto de 1994 En vigor BOE-A-1994-19268 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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