Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 41.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 41.
1. Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera, tanto público como privado, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo.
2. Por excepción a lo establecido en el punto apartado anterior, no será necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el punto apartado siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte:
a) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT y 156 de este Reglamento. reglamento.
b) Transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.
c) Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario o funerario. sanitario.
c) d) Transportes públicos o privados complementarios de mercancías que se realicen en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive.
e) Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas métricas de peso máximo autorizado masa máxima autorizada, inclusive. El referido peso máximo autorizado La referida masa máxima autorizada podrá ser modificado modificada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas métricas. toneladas.
d) Transportes privados complementarios de mercancías realizados con carácter discontinuo en vehículos ligeros que hayan sido arrendados de conformidad con lo previsto en este Reglamento, por plazos no superiores a un mes, siempre que se cumplan las condiciones especificas que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a fin de garantizar que no se producen repercusiones improcedentes en el transporte público.
e) f) Transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancías que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo que en los supuestos en que, por su incidencia concurrir circunstancias de especial repercusión en la ordenación del el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente exija la obligatoriedad de autorización.
f) g) Transportes oficiales.
h) Transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas.
i) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.
j) Transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
k) Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.
l) Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
m) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.
3. No obstante lo dispuesto en el punto apartado anterior, para la realización de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones Fomento podrá exigir que la Empresa empresa obtenga una autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate otorgada en la modalidad prevista en el apartado la letra a), del punto apartado 1, del artículo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.
4. El límite de capacidad de los vehículos establecidos en el apartado c), del punto 2, podrá ser modificado por el Ministro de Transportes, Turismo y, Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre que dicha modificación no implique una variación sustancial de la incidencia del transporte que se lleve a cabo con dichos vehículos en el sistema general. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo,
5.etc. etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.
6. 5. Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad.
No obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artículo 100 de este Reglamento, la actividad de estaciones de transporte, trato de viajeros corno de mercancías, y los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta reglamento, se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente concesión administrativa, si bien podrán utilizarse, igualmente podrá utilizarse igualmente, cualquier otra de las formas de gestión indirecta previstas en la legislación de contratación administrativa, cuando así lo decida el órgano competente por razones de interés público que deberán quedar debidamente justificadas en el oportuno expediente así se decida por el expediente.
El órgano en cada caso competente, cualquiera determinará la modalidad a través de la cual se prestará la actividad de las demás formas estaciones de gestión indirecta prevista en la legislación transporte, sean de contratación administrativa. viajeros o de mercancías, y de los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | BOE-A-2010-12534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


