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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 32

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Artículo 32
1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.
2. Los Estatutos estatutos de las Federaciones la federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones deportivas federaciones de ámbito autonómico, según lo establecido en las Disposiciones disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, los Presidentes la presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas Generales generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.
En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen.

3. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración.
4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.
Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo anterior los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva estatal o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
Asimismo, no podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte.
5. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21650 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2018 BOE-A-2018-6825 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2014-9467 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2007 BOE-A-2007-13408 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2007 BOE-A-2006-20263 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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