Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 56
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1990 y la del 22 de febrero de 2007.
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Artículo 56
1. El Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones. (Derogado)
2. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2006-20263 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


