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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 56

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Artículo 56
1. El Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
2. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2006-20263 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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