Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 58
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1990 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 58
1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones deportivas españolas, Deportivas Españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional «Anti-Dopaje». Antidopaje.
A estos efectos, dichos deportistas tendrán la obligación de facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento.
2. Las Federaciones deportivas españolas procurarán los medios para la realización de dichos controles.
3. En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2006-20263 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


