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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 58

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Artículo 58
1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones Deportivas Españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Antidopaje.
A estos efectos, dichos deportistas tendrán la obligación de facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento.
2. Las Federaciones deportivas españolas procurarán los medios para la realización de dichos controles.
3. En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2006-20263 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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